Cuestiones políticas y económicas
Part 7
En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no como una _imposicion forzosa_, sino como una _concesion gratuita_, y espondremos las _inconveniencias_ por las que, aun suponiendo que el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera inclinarnos á la admision de una pretension semejante.
IV.
Modos de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural ó de nacimiento.--De origen.--Fundamentos de una y otra.--Razones que militan en favor de la primera.--Ejemplos tomados de la emancipacion de la América.--Deducciones.--Anomalías de la ley francesa.--Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros.
Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los casos en que intervengan tratados especiales _ad hoc_; esplicado en su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior: patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos adoptado.
“Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (_Jurisprudence de la cour de casation_) el legislador ha podido atenerse al _lugar del nacimiento, ó al orígen_.
“Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último hecho, mas bien que al primero.”
Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos hechos. La Corte de casacion _ha creido_ deberse atener al _último_, los legisladores de Buenos Aires _han creido_ deberse atener al _primero_.
Las razones en que, nos dice, se fundaron son que--“La patria para nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.”
Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos.
Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender, á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero.
La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres.
Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones, sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde ese momento principia á encarnarse en él un interés _directo_ hácia todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le une á la patria, del pais de su nacimiento.
Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido ocasion de esperimentar--todos estos vínculos, decimos, son flojos, é imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos, sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos consagrado nuestra amistad--La deduccion es lógica, porque en el primer caso juzgamos _directamente_ con nuestras propias afecciones, y en el segundo movidos tan solo _indirectamente_ por un sentimiento de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe considerarse la ciudadania procedente del _nacimiento ó del orígen_.
Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del _nacimiento_ contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos podriamos presentar uno bien palpitante.
¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio Americano?--Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles, nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad _de orígen_ á la del _nacimiento_? No! por todas partes, y esto no se ha circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el abogado citado de la Corte de Casacion de Paris.
Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio, y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido, ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre, abuelos, parientes etc.
Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus fundamentos en el _orígen ó estraccion_.
Mr. Massé, en su _Droit Commercial_ dice: “La pérdida de la nacionalidad supone _una voluntad espresada ó presumida_: ahora, el menor no pudiendo tener voluntad, y _su padre no pudiendo tenerla por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la persona_, es preciso reconocer que el hijo menor _permanece siendo frances_, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.”
Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya, la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la pretension anterior de la ley que combatimos.
El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la nota que citamos al principio de este artículo?
¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones, sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad--y cuando el mismo hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla?
La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él?
Si el menor _no tiene voluntad_, como es que ese poder remoto bajo cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa nacion puede imponerle una _ciudadania forzosa_, á la que no se halla ligado por vínculo alguno?
Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que hemos hecho del _nacimiento_ sobre el _orígen_, al dictar nuestra ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en otras consideraciones.
“Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado anteriormente, toda persona nacida en Francia de un _estrangero_ despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar, es frances _de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho naturalizar_.”
Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya, por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa.
Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural, á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar aquel sistema, como veremos mas adelante.
Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en vista dos cosas; el comercio esterior--y sus conveniencias interiores.
Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero, no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones.
Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse á su ejecucion, ó lo tolerasen.
Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos, que el Estado de Buenos Aires, _impone_ la ciudadania á todo nacido dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero.
Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar los recursos que puede repartir entre sus súbditos.
La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria, donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña.
Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones Europeas.
Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que vienen á buscarlos á nuestro pais.
De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como nacion: de aquí se deduce que no hay _conveniencia_ por nuestra parte en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar una ley semejante.
Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no hijos de padres extrangeros.
La deduccion es igualmente lógica--Mr. Rodiere, para justificar la escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de _pleno derecho_ al nacido en su territorio de padre _estrangero_ establecido allí sin ánimo de regresar, aunque no se _haya naturalizado_, de que ya hemos hablado anteriormente, dice:
“Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, _serian de generacion en generacion_ considerados como estrangeros entanto que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de Francés.”
Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la _voluntad_ del hijo del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que no _tenia voluntad_ de ser ciudadano Frances--pero la ley no quiere que pasen de _generacion en generacion_ siendo estrangeros, hombres cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante?
Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio? Cuál seria el resultado de una medida semejante?
Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para la Francia Mr. Rodiere--_que todos los descendientes_ de la gran masa de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros establecidos en el pais, serian _de generacion en generacion considerados como estrangeros_, de lo que podria con el tiempo venir á resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria _uno ó dos millones de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros_ nacidos en el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria, ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como estrangeros.
Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los _ciudadanos naturales_ tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania, los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse los _estrangeros nacidos en el pais_, y como es de suponer que solo aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos, vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, _sin ciudadanos_, esas numerosas masas de _habitantes estrangeros_ que no conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais en que eran reconocidos por tales.
Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que requieren ser tratadas semejantes materias.
Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos sobre el particular.
V.
Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia de la América.--El estatuto provisional de 1815.--El reglamento provisorio de 1817.--Constitucion de la República Argentina de 1826.--Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.--Vigencia de las leyes españolas no derogadas.--La ciudadania natural vigente en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado Oriental, etc.--Porque se ha dictado una ley obligatoria y no voluntaria.--Consideraciones sobre las leyes de algunas de las naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos Aires.--Deducciones.--Conclusion.
En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la legitimidad con que se habia dictado el art. 6.° de la Constitucion.
Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros escritos anteriores.
En cuanto al _derecho_ se nos dice (al menos por los escritores que se habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á esto se agrega:
“_1.° Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces, y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos._”
“_2.° Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la ley que el_ “Nacional” _sostiene._”
“_3.° Que segun el testo de la ley“_ (art. 6 de la Constitucion) _ella tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion, ciudadano argentino._”
Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido necesario considerarla.
Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires.
La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854--¿es una nueva ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?
Vamos á averiguarlo.
Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas, era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los límites de su territorio.
Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones.
El _Estatuto Provisional_ dictado por la Junta de Observacion declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente:
“II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años ó sea emancipado.”
Dos años despues, es decir en 1817, el _Reglamento Provisorio_, sancionado por el _Soberano Congreso_, declaraba en el capítulo 3.° párrafo tercero, las palabras _testuales_, citadas anteriormente, del _Estatuto Provisional_.
En 1826 la _Constitucion de la República Argentina_, sancionada por el Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.^a párrafo 4.°
“Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que nazcan &a.”
Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del _Reglamento Provisorio_, que eran las que regian hasta el momento en que fué promulgada la Constitucion de 1854.
¿Donde está pues esa _nueva ley_, que se dice que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?
Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado.