Cuestiones políticas y económicas

Part 6

Chapter 63,708 wordsPublic domain

De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.

Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia.

Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida por las naciones civilizadas.

Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público Internacional.

“La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos, segun las leyes de cada pueblo.

“_En muchas partes el nacimiento_ es suficiente para conferirla, de manera que _el hijo de un extrangero es ciudadano_ por el mero hecho _de haber nacido_ en el territorio. En algunos paises basta la _extraccion_, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el _domicilio_, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número de años de residencia, &a.”

Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía territorial.

Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha apartado tampoco de los principios generales del derecho público, y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que acabamos de citar:--“El domicilio y privilegio, generalmente hablando no pueden competir con el _nacimiento_. La sociedad en cuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece tener _mas derecho que otra alguna_ sobre nosotros; derecho sancionado por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos mas universales y mas indelebles del corazon humano.”

Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones cuyas exijencias combatimos.

“En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791, establece título 3, art. 2.

“Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de _padre extrangero_ han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos en el extrangero de padre Frances _han venido á establecerse_ en Francia y _han prestado el juramento cívico_.”

Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su poblacion.

Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta ahora siglo y medio, segun _The Law Review_ de Lóndres, hé aquí como definian sus leyes á un estrangero:

“Una persona nacida en cualquier parte que fuese _fuera de los paises que forman la liga fundamental de la Corona_. Segun lo dicho, prosigue _The Law Review_, como ha tenido lugar en el hecho, un duque de la familia real que hubiese nacido por _casualidad_ en un pais estrangero, durante una _ausencia accidental_ de la madre con el objeto de restablecer su salud, _era estrangero_ como si su padre y madre no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí relacion alguna.”

Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á los hijos de los príncipes herederos de la Corona.

Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:

“En Inglaterra _solo el nacer en el pais_ naturaliza á los hijos de los estrangeros (Olmeda 1.^a part. cap. XVI.)”

Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero, con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las naciones.

Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos nacidos en el nuestro?

¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir, que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.

“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como _indígena_, á todo habitante de la Bélgica _nacido en aquel pais de padres estrangeros_ domiciliados.”

Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras naciones civilizadas.

En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.

III.

En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado estrangero.--Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de ciudadania de las naciones.--Espíritu de la ley de ciudadania en Inglaterra, en Francia.--La ley territorial es obligatoria.--La de la nacion del padre una concesion, un privilegio.--Muger inglesa casada con estrangero.--La muger de un ingles naturalizado en el estrangero.--Condicion de los hijos segun las nacionalidades respectivas de sus padres.--Anomalias en las leyes internas de algunas naciones.

Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.° de la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos dentro de su territorio.

Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su territorio.

Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les concede por consiguiente su propia nacionalidad.

Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los menores.

“El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del padre.”

Para no estraviarse en la aplicacion concienzuda de estos principios, conviene tener en vista, que no obstante la sancion, que por regla general se les ha dado, solo tienen su aplicacion, cuando _no están en oposicion_ con otra ley contraria, dictada por la nacion en que hayan de tener aquellas su ejecucion.

La prueba de que este principio no es forzoso para las naciones que no se han _obligado_ por medio de tratados _ad hoc_, es que para ello ha sido necesario la sancion de tratados espresos entre las naciones, como consta de los que citamos á continuacion.

El de Prusia con el Saxe-Weimar, Junio 25 de 1824.

Con el Saxe-Altemburgo, Febrero 18 de 1832.

Con el Reus-Plauen, Julio 5 de 1834.

Con el Saxe-Gota-Coburgo, Diciembre 23 de 1834.

Con el reino de Saxe, Octubre 14 de 1839.

Con el Schwarzbourg-Radolztadt, Agosto 12 de 1840.

Con el Anhalt-Bernbourg, Septiembre 9 de 1840.

Con el Brunswick, Diciembre 4 de 1841.

Ahora bien, esta regla que ha sido sancionada por las naciones, cuyos tratados acabamos de citar, solo ha podido crear una obligacion para los que la han estipulado, sin que pueda ligar ni comprometer en lo mas mínimo á aquellas que no tomaron parte, ó no quisieron estipular tratados semejantes.

Y no se nos diga, que sea esta una deduccion gratuita, desde que, como veremos mas adelante, ella está perfectamente de acuerdo con los mas sanos principios del derecho público, reconocido por las naciones civilizadas--Sin ocuparnos de las citas que anteriormente hemos hecho sobre el particular, veamos lo que el mismo Fœlix dice sobre el asunto, despues de ocuparse de los referidos tratados que dejamos consignados--Dice así el texto original:

“En Angleterre, on regarde comme sujet du roi, et faisant partie de la nation, tout individu nés sur le sol anglais, même de parents étrangers. Nous parlerons plus tard de cette exception, comme aussi de la règle généralement admise, d'après laquelle les enfants nés de père et mère inconnus, sont considérés comme appartenant á la nation, dans le territoire de laquelle ils ont été trouvés.--

Lo que traducido testualmente dice:

“En Inglaterra, se consideran como súbditos del rey, y forman parte de la nacion, todos los individuos nacidos en el suelo inglés, aun de padres estrangeros. Mas adelante hablaremos de esta escepcion, así como de la regla general admitida, segun la cual los nacidos de padre y madre desconocidos son considerados como pertenecientes á la nacion, en cuyo territorio han sido encontrados.”

La legislacion actual de la Gran Bretaña, que al establecer el principio que queda sentado en la nota anterior, ha admitido igualmente una ley análoga á la que establecen los tratados que hemos citado anteriormente, nos dá desde luego la llave para comprender el verdadero sentido en que deben entenderse tales leyes, aun cuando para orientarnos nos faltasen los principios del derecho público, que establecen la independencia absoluta entre las naciones.

Así, pues, la ley inglesa, que dice que todo hijo de estranjero nacido dentro del territorio de la Corona es inglés, impone una obligacion de que no pueden ecsonerarse los nacidos en él. Hace uso de un derecho legítimo que le dá la soberanía y de que no puede evadirse el estrangero que se domicilia en él y tiene allí familia.

Pero el mismo espíritu no reina en la ley cuando declara ciudadanos á los hijos de súbditos británicos nacidos en territorio estraño. Entónces la ley no manda, porque no tiene jurisdiccion sobre las personas que están fuera de su dominio.--En este caso la ley hace una declaracion y una concesion, envolviendo esta condicion tácita.--_En tanto que las leyes del pais donde nazcan no se opongan á su cumplimiento, ó no ordenen otra cosa, contraria á ella._

Traducir de otro modo el espíritu de estas leyes, dándoles á ambas un carácter _de obligacion forzosa_, seria establecer un absurdo en derecho público, pues equivaldria á sancionar que una nacion podia, al mismo tiempo, dictar leyes para dentro y fuera de su territorio, sin que las otras naciones tuviesen el derecho de rechazarlas, y lo que seria mas monstruoso aun, sin que ella estuviese obligada para con las demas naciones á admitir dentro de su territorio los mismos principios que ella obligaba _forzosamente_ á admitir á las otras.

Para mayor confusion, suponiendo que se admitiese la reciprocidad respecto al efecto que debieran producir en este sentido las leyes de un Estado dentro de otro ¿como se definiria la cuestion cuando las leyes de dos Estados fuesen diametralmente opuestas, y cual seria la que debiera obtener la preponderancia?

Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria, fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas espantoso.

De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su nacimiento no se opone á ello.

Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones, el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito, se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania.

Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al de sus padres.

La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso legisla para un subdito natural á quien ordena--en tanto que en el segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à quien solo puede _ofrecer_ lo que el otro tiene derecho á _imponer_.

Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que quedará bien esclarecido este punto.

“Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de _determinar el estado y capacidad_ de las personas que en él se encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en fin, _las condiciones_ con que pueden intentarse y llevarse á cabo las acciones en los límites de su territorio.

“El segundo principio es, que _ningun Estado_ puede _por sus leyes_ obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran _fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él, le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento_. Es esta una consecuencia del primer principio general: el sistema contrario _que reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas_ y cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad de los derechos entre las diversas naciones, y la _soberania esclusiva_ que pertenece á cada una de ellas.”

No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas.

En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de inglesa.”

Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion, contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas hijos.

Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres.

En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido.

Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras que se casan con ingles siguen la condicion del marido--pero cuando la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á ello.

Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en este caso, estos deben tener, _necesaria y obligatoriamente, dos nacionalidades distintas_.

Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades á un mismo tiempo--¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser absoluto en cuanto á ciudadanía?

Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola ley--dejan de seguir la condicion de sus padres--y ni mas ni menos que lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su nacimiento.

Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos interrumpido, dice:

“Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á _fortiori_ respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.”

Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento? Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel.

La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho, fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas, ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en contrario.

La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos, presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el hecho una emanacion legítima de la soberania territorial.

En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que con referencia á la Inglaterra, dice _The Law Review_, publicada bajo la direccion de Lord Broughan.

Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas, con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los estrangeros dice:

“El lector se convencerá de la _iniquidad y de las grandes contradiciones_ que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844) y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada.

“La legislacion anterior de este reino _consagraba numerosas incapacidades en perjuicio de los estrangeros_.

* * * * *

“Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia _comprado_ un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo _por derecho de succesion_, ó por otro cualquier título, dicho inmueble _era devuelto á la corona, y el estragero era despojado_ inmediatamente, definitivamente, y _sin recurso alguno_.”

Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por _tratados especiales_ y concesiones recíprocas.