Cuestiones políticas y económicas

Part 5

Chapter 53,690 wordsPublic domain

Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de presas, porque, dice Ortolan--“El verdadero motivo que se opone á que un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso violaria los derechos de la neutralidad. _No debe pues concederlo._ En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. _Esto es lo que no debe tener lugar._”

Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar lugar á ulterioridades desagradables.

Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda complicacion ulterior.

Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella, dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo ante el Estado de quien la hubo.

Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la transferencia puede reputarse nula é ilegal.

Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto. “Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario, segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio neutral.”

“En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad _infra præsidia_, pero del que le está prohibido disponer.”

Sin embargo de todo lo dicho sobre las presas marítimas, hay casos en que no obstante la prohibicion general, puede darse un permiso especial para la entrada y venta, siempre que el buque capturado se halle en estado inservible para el viage, ó que los productos sean de naturaleza imposible de conservarse, en cuyo caso la entrada que se concede y venta que se permite, resulta en beneficio tanto del captor como del capturado, siendo este un juicio pendiente que habrá de resolverse mas tarde, en tanto que el permiso concedido por la potencia neutral no tiene otro objeto que asegurar el valor del objeto en cuestion al que resultare pertenecerle.

Lo mismo decimos respecto al enjuiciamiento de las presas marítimas. La negativa para el establecimiento de un tribunal de presas, no incluye el impedir la instruccion de todos los actos que tengan por objeto confirmar los hechos, recoger testimonios y obtener todo documento concerniente á la verificacion de los hechos que mas tarde habrán de servir en el proceso. Todos estos actos son de interes comun á ambos beligerantes, y están permitidos por los neutrales.

Del mismo modo todos los publicistas están de acuerdo en la necesidad de impedir la entrada al territorio de los prisioneros hechos por los beligerantes, con el objeto ya sea de asegurarlos ó de consumar la posesion.

“Conducir prisioneros, dice Pando, ó llevar el botin á parage seguro son dos actos de guerra: por consiguiente no podemos hacerlo en territorio neutral, y el que nos lo permitiese, saldria de los límites de la neutralidad, favoreciendo al uno de los partidos contra el otro. Pero aquí se habla de los prisioneros y despojos de que el enemigo _no tiene todavia segura posesion_, y cuyo apresamiento, por decirlo así, no está consumado.”

Para terminar, nos ocuparemos del caso muy factible, en que dos ó mas buques de guerra pertenecientes á los beligerantes hallándose en el territorio neutral, ó habiendo entrado en él en persecucion uno de otro, se dispusiesen á partir. Como en estos casos la precedencia puede ser de gran importancia al mas débil, vamos á dejar establecidos los principios consignados por el derecho internacional.

Segun la costumbre de las naciones, cuando dos enemigos han entrado en un puerto neutral, la práctica ha establecido, como principio general, que entre la salida del uno y la del otro deben mediar á lo menos veinticuatro horas, á fin de prevenir todo atentado contra la neutralidad, contra lo cual las naciones que reciben fuerzas beligerantes han creido deber tomar sus precauciones.

“Una de las medidas, dice Ortolan, consiste en impedir la salida simultánea de buques pertenecientes á potencias enemigas una de otra. Es la regla sancionada por la costumbre, por las ordenanzas particulares de las diversas potencias, y por las cláusulas espresas de muchos tratados públicos, particularmente por los tratados con las naciones Berberiscas, el hacer mediar entre la salida de dichos buques un intérvalo de veinticuatro horas á lo menos.”

Aun asi mismo puede suscitarse la cuestion de precedencia, cuestion de grave importancia, sobre todo para el mas débil: para resolverla debe tenerse en vista lo siguiente:

El que primero hiciere su entrada al puerto neutral, deberá tener la precedencia, siempre que ambos dirigiesen á un tiempo la peticion para hacerse á la vela.

Cuando la entrada hubiese sido simultánea, obtendrá el permiso el que primero lo exijiere, pero si la presentacion fuese igualmente simultánea, creemos que la razon, y el objeto mismo que se propone el poder neutral, de evitar la ruptura de hostilidades en su territorio, aconsejan que se conceda el permiso al que se juzgue mas débil.

Acordado el permiso al uno debe notificarse al otro, haciéndole saber la hora en que espira el plazo de veinticuatro horas concedido á la potencia contraria y la en que principia para ella, alternando asi cada veinticuatro horas para una y otra, hasta el momento en que las fuerzas de alguna de ellas se haga efectivamente á la vela.

Como no dudamos que llegará el caso en que tendremos que apelar al derecho internacional para resolver algunos de estos puntos, con motivo de la internacion de la escuadra Brasilera con destino al Paraguay, hemos querido dejar sentados estos principios á fin de evitar que nuestras autoridades, cayendo en algun error, vengan á complicar nuestra situacion, envolviéndonos en cuestiones desagradables y perjudiciales.

DE LA CIUDADANIA.

Comentarios al artículo 6.° de la Constitucion del Estado de Buenos Aires, y á las leyes de ciudadania de las principales naciones de Europa.

I.

Art. 6.° Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él, y los hijos de las demas provincias que componen la República, siendo mayores de 20 años.

(CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES.)

Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro Francés.--Aviso del Consulado Británico.--Comentarios.

Con motivo de la discusion que tuviera lugar antes de la promulgacion de la constitucion del Estado, vimos suscitarse una cuestion, iniciada por el Ministro Francés, con nuestro Gobierno, oponiéndose al contenido del referido artículo, como contrario á los intereses de la Francia y sostenido por nuestra parte como un derecho inviolable de la soberania territorial.

Con la promulgacion de la constitucion, el Ministro Frances se creyó en el deber de protestar, contra el referido artículo, á nombre de su gobierno.

Hasta aquí nada de particular habiamos encontrado en el procedimiento del Sr. Ministro frances, y algunos de los demas ministros y cónsules estrangeros, que segun parece, tomaron una resolucion análoga. Este proceder no era de estrañarse y antes por el contrario debia reputarse lógico, desde que es sabido que los gobiernos europeos y muy especialmente los mas fuertes, tratan á toda costa de mantener vivos siempre todos aquellos privilegios y regalias que se han apropiado á sí mismos, en los pueblos débiles cuyos gobiernos no han podido oponerse á sus pretensiones, ó que han obtenido por concesiones recíprocas entre gobiernos iguales, resolviéndolos despues en derechos imponibles á todos los demas.

Sabiendo que las cuestiones que entretienen generalmente los gobiernos, sobre derechos y concesiones, no se sostienen las mas veces por la conciencia que tengan de su justicia, sinó por no ceder de su parte, sin haber tentado al menos el conseguirlo, no estrañamos, seguramente, la conducta observada por los ministros estrangeros, y esperábamos que despues de una ligera discusion con nuestro Gobierno, ó tal vez ante la simple y formal declaracion que contiene la constitucion del Estado, retrocederian de sus pretensiones, reconociendo el legítimo derecho con que en virtud del dominio territorial de todo pueblo soberano, fuera sancionado dicho artículo por la cámara legislativa.

Bajo de tales impresiones nos habiamos abstenido hasta ahora de entrar en una discusion que creìamos del todo inútil y estemporánea, desde que ninguna declaracion de parte de los Gobiernos estrangeros ha venido á revelarnos que persistieran en las exijencias formuladas en su nombre por sus respectivos ministros.

De esta prudente reserva nos hemos visto forzados á salir, ante el aviso incalificable publicado por el Consulado Británico en el “British Backet” del Sábado 18 de noviembre, por el que se hace saber à los hijos de súbditos Británicos nacidos en el Estado, que aquellos que se enrolasen en el servicio militar, mientras permanezcan en él, se inhabilitarán para obtener los privilegios de súbditos Británicos.

Hemos dicho que el aviso consular es un hecho incalificable, y no trepidamos en asegurar que él importa algo mas, un avance que no ha debido permitirse, porque ningun representante estrangero puede estar jamás autorizado para venir á crear conflictos en las leyes fundamentales de una nacion estraña, ni mucho menos cuando ellos son de naturaleza á incitar á la desobediencia á aquellos á quienes las leyes del pais reconocen como ciudadanos naturales, y con mayor particularidad en aquellos momentos en que esos mismos ciudadanos son llamados á las armas.

Acaso se nos dirá, que estando esta cuestion pendiente, el Consulado Ingles, no ha hecho sino dar un paso simple haciendo advertencia á aquellos de los derechos y privilegios que las leyes inglesas les conceden, á fin de que traten de tomar las medidas necesarias; para que no sea en adelante considerado como un hecho voluntario, lo que tal vez puede ser solo efecto de las circunstancias especiales en que se hallan colocados ante la ley del pais.

Pero esto no será jamás una escusa para el Consulado Ingles, pues por el mismo hecho de ser esa una cuestion pendiente entre el gobierno Británico y el de este Estado, él ha debido comprender perfectamente, que solo por medio de un arreglo definitivo entre ambos gobiernos es que podria quedar resuelta la cuestion, de si los hijos de súbditos británicos nacidos en el Estado, habrán de ser considerados súbditos de una ú otra nacion.

Mientras no llega este caso, y en tanto que la cuestion permanece en el _statu quo_, ellos no son ni pueden ser reconocidos en otro carácter que el de súbditos de la nacion en que hubieron nacido, y el Consulado Ingles ha debido abstenerse de una declaracion semejante, que incita á la resistencia á los súbditos de un Estado, bajo el pretesto de inhabilitarse para obtener los privilegios que la ley inglesa puede concederles.

Semejante pretesto es ademas absurdo desde que el Consulado ingles no puede ignorar, que si un arreglo tal fuese concluido entre ambos gobiernos, y en él se estipulasen como de legítimo derecho las pretensiones del gobierno ingles, se contendrian en él las bases que debieran servir de norma para reconocer los que tenian derecho á aquella ciudadanía, y es bien claro que los actos pisados bajo la ley territorial, que ordena el enrolamiento de tales individuos, no podria inhabilitarlos para obtener los privilegios que les concede la ley inglesa, porque aquellos actos no podrian jamás ser reputados como voluntarios, único caso que podria inhabilitar à los reputados por el Consulado como súbditos Británicos.

Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos, vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley, que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la independencia de las naciones.

Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante británico.

Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado, por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion.

¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que nacen en su territorio de súbditos estrangeros?

¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior?

Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos, nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros nacidos en el Estado.

Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que se han sucitado con motivo del art. 6.° de nuestra Constitucion, y finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la soberania de los pueblos de América.

Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion, nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos.

II.

Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y soberania interior.--Efectos que las leyes de una nacion pueden ejercer en el territorio de otra.--Derecho á imponer condiciones á los que entran en él.--La ley de ciudadania en el Estado de Buenos Aires.--Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun el derecho público.--Francia.--Inglaterra.--Bélgica.--Comentarios y deducciones.

Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen, no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de los hombres pensadores.

La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la promulgacion del art. 6.° de la Constitucion del Estado, que declara ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros legisladores al dictar aquel artículo de la ley general.

Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se trata de derechos y justicia.

Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos principios.

Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que puede tener una ley fundamental.

Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos:

La independencia de las naciones entre sí.

El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio estraño.

El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que pueden establecerse los estrangeros en su territorio.

Los varios modos de adquirir la ciudadania.

Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones de Europa.

Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.

Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar el artículo 6.° de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda interpretacion ambigua.

Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras, respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda, y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.

Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda equívoca interpretacion ulterior.

Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de Derecho Internacional Privado, dice:

“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue que _las leyes de cada Estado_, afectan, obligan y rigen con pleno derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en su territorio, asi como á todas las personas _sean ó nó nacidas en él_.”

Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.

Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay conflicto entre unas y otras.

Sobre este asunto, dice Fœlix:

“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio de una nacion _depende absolutamente del consentimiento_ espreso ó tácito de dicha nacion.”

Y poco mas adelante:

“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la independencia de las naciones: las leyes estrangeras _no pueden invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía_, ó á los derechos de los nacionales.”

Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los autores, dice igualmente sobre el particular:

“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos residentes en pais estrangero; _pero ceden á las de tal pais cuando hay oposicion entre unas y otras_; y aun en caso de no haberla, se supone ignorada por las naciones estrangeras, las cuales _si no intervienen tratados en contrario_, no están obligadas á compeler á la autoridad pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”

La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor, “las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”

De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:

“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho una consecuencia del derecho de dominio.”