Cuestiones políticas y económicas
Part 2
Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en la obra que hemos citado anteriormente.
“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal _solicitó_ de esta potencia, en _cambio de algunas concesiones_, el derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”
La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos, habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña. En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que--“El gobierno Britànico se reserva la facultad de _retirar á los americanos el privilegio de navegar_ en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el lago Michigan.”
El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.
La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos estados tiene este rio sus vertientes.
La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se entenderá solamente de _reino á reino_ en la estension del rio para los buques de ambas naciones.”
El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva á los demas Estados rivereños que “_adoptando los mismos principios_, (del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”
El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del Rio Grande, donde desemboca.
Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion estraña.
Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.
III.
Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques de guerra en los rios interiores.--En los puertos y radas.--Restricciones.--Prerrogativas de la soberanía territorial.
Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones, antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del Congreso de Viena.
El principio de la libre navegacion establecido por dichas estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado. Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena, consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños, prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su _Droit international_--“Estas estipulaciones son el resultado de un consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados ribereños.”
Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas, cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion. Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado anteriormente.
“La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los estrechos del _Sund_, del _Gran Belt_ y del _Pequeño Belt_, aun cuando una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt, no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663, 1742 y 9 de Febrero de 1842.”
Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y las relaciones pacíficas entre las naciones.
Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos en que habiendo intervenido tratados especiales, _ad hoc_, les ha sido concedido este derecho.
Asi es que, dice, Ortolan--“La Puerta Otomana mira como una regla inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.”
“El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809, entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11--
“Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete tambien conformarse á ese principio.”
“Este principio ha sido reconocido recientemente por la _Convencion de los Estrechos_ firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.”
Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice--
“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares _no se estiende á los buques de guerra estrangeros_. La antigua regla del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”
El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice lo que sigue--
“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es amigo comun de ambas partes.”
“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo egercicio depende del _consentimiento_ del propietario, el cual no puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado _á voluntad_ de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para _rehusarlo_.”
Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano, veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular por algunas naciones.
Ortolan, dice--“Las restricciones convencionales para la admision de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de tres.”
En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra, siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado, cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su seguridad interior.
El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los principios adoptados.
Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos de navios de guerra estrangeros en gran número.”
“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”
Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una escuadra por los rios interiores.
“El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de entrar, acordado á los estranjeros en general, _no se entiende jamás como estensivo á las fuerzas militares_: y un ejército estranjero que entrase en el territorio de otro soberano, _sin un permiso especial_, puede ser mirado como _culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad_ por su conducta violenta é irregular.”
Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por la Francia.
Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II, reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los cierran á los pabellones estrangeros.
En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst.
Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot.
Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba:
“La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y respetado.”
Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el ministro ingles, contestó por la siguiente nota:
“El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las observaciones que él le ha hecho han parecido _perfectamente fundadas_ al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del vapor _Galibi_ sea desaprobada.”
Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion, toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina.
Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro territorio.
La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio estrangero la navegacion interior, dice textualmente:
“La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion _mercante_ de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por su parte.”
El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla consignado mas ó menos en los mismos términos.
Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del contra-almirante Jurien.
Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera, partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos semejantes aconseja Chitty (_Lois Commerciales_) cuando dice:
“Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no exajeramos en concluir que _todas las veces que hay probabilidades que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa concesion_: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para sí.”
IV.
Imperio del Brasil.--Su tendencia á la espansion.--Absorcion del territorio limitrofe.--Ocupacion del Estado Oriental.
En el curso ordinario de la vida de las naciones, se desarrollan de cuando en cuando, sucesos que presentándose bajo un aspecto grave, tienden á alterar las buenas relaciones políticas que existen entre ellas, comprometiéndolas á tomar una resolucion que asegure su tranquilidad interior, so pena de ser conducidas por un espíritu de ilimitada condescendencia á labrar su propia ruina y arrastrar tras sí á las demas.
Cuando un hecho de esta naturaleza se ofrece, el buen sentido aconseja apelar á la historia, para leer en el gran libro de los sucesos pasados, los antecedentes que han de dirijir nuestras resoluciones presentes y basarlas en las sanas lecciones de la esperiencia.
En esta categoria colocarnos la cuestion á que ha dado lugar la aparicion de la poderosa escuadra Brasilera, dispuesta á internarse en nuestros rios, hasta llegar por ellos al Paraguay á fin de zanjar las dificultades existentes entre ambos Gobiernos.
No siendo posible, en la situacion en que nos hallamos colocados frente á dos Estados amigos, el permanecer frios espectadores de una lucha que vá á tener lugar en nuestras propias aguas, la prudencia y nuestra conveniencia nos aconsejan prevenir con tiempo los acontecimientos, y prepararnos á exigir las esplicaciones y sólidas garantias necesarias á ponernos á cubierto de las exageradas pretensiones que pudieran nacer de la cuestion que va á debatirse.
Necesitamos conocer las verdaderas intenciones del Brasil, y convencernos que sus exigencias no irán mas allá de lo que aparentemente se manifiesta, y garantirnos de que el gabinete brasilero no irá movido, en esta empresa, de la intencion de cimentar en aquella parte de la América una preponderancia mercantil ó política perjudicial á los intereses reales de la República Argentina.
En una palabra, nos es indispensable averiguar si el equilibrio político, que se conserva hoy entre los principales Estados de la América del Sud, no será amenazado por el gabinete imperial.
En vista de estas dudas y para mejor orientarnos sobre lo que en la actualidad dada nos sea conveniente, ya sea permitiendo el libre acceso en nuestros rios interiores, ó negándoselo á la escuadra brasilera surta en nuestro puerto, nos es indispensable abrir el libro de la historia y traer á luz los antecedentes que deberán servirnos de norma en nuestra resolucion. Cuando se quiere llegar á una verdad _probable_, sobre sucesos que yacen aun envueltos en los pliegues del tiempo, nada mas natural y lógico, que estudiar el pasado para deducir de él lo que debe esperarse en el porvenir.
Veamos en este caso que es lo que nos enseña la historia Brasilera, en sus relaciones con los demas Estados Sud Americanos.
Un escritor frances, ha dicho muy oportunamente, que si el mundo se hallase habitado tan solamente por dos hombres, la primera disputa entre ambos, seria por una cuestion de límites.
Lo que el escritor frances dijo respecto al mundo, puede aplicarse entre nosotros al Brasil, si hemos de estar á lo que en todas épocas nos enseñan las imparciales hojas de la historia de la América del Sud.
Envano, pródiga la providencia ha dotado al vecino Imperio de estensos y fértiles territorios, que permanecerán solitarios y despoblados aún durante siglos. Nada de esto ha saciado la ambicion de este coloso, ya fuese bajo la dominacion portuguesa, ya despues de su independencia.
Tener por límites de las posesiones Españolas, el Rio de la Plata, fué el sueño dorado de la corona de Portugal: establecer una línea divisoria formada por la naturaleza que abrazase el Amazonas, el Plata, el Paraná y el Paraguay, la aspiracion constante del imperio del Brasil, desde la independencia. Pensamiento que se ha fortificado cada vez mas, y que ha intentado llevar adelante, siempre con admirable tenacidad.
Cualquiera que sea la época de la historia del Brasil, sobre que nos fijemos, allí le veremos consagrado afanosamente en llevar adelante su pensamiento fijo, de estender su territorio hasta establecer los límites naturales.
Este pensamiento que no le ha abandonado un instante, prosigue hoy desenvolviéndose con una tenacidad y prevision tal, que su política, á este respecto, puede compararse á la del gabinete británico, que prepara lentamente y con anticipacion de siglos, los sucesos que solo podrán llevar á cabo sus biznietos.
Hoy pues, que el gabinete brasilero, dirije sus vistas hácia el Paraguay, nos conviene recordar los hechos que nos ha dejado consignados en la historia, para deducir de ellos el móvil, que es de suponerse, dirije su política actual.