Chapter 1
Texto del Convenio de Rótterdam Indice PREAMBULO Artículo 1: Objetivo Artículo 2: Definiciones Artículo 3: Ámbito de aplicación del Convenio Artículo 4: Autoridades nacionales designadas Artículo 5: Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos Artículo 6: Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas Artículo 7: Inclusión de productos químicos en el anexo III Artículo 8: Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo Artículo 9: Retirada de productos químicos del anexo III Artículo 10: Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III Artículo 11: Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III Artículo 12: Notificación de exportación Artículo 13: Información que debe acompañar a los productos químicos exportados Artículo 14: Intercambio de información Artículo 15: Aplicación del Convenio Artículo 16: Asistencia técnica Artículo 17: Incumplimiento Artículo 18: Conferencia de las Partes Artículo 19: Secretaría Artículo 20: Solución de controversias Artículo 21: Enmiendas del Convenio Artículo 22: Aprobación y enmienda de anexos Artículo 23: Derecho de voto Artículo 24: Firma Artículo 25: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión Artículo 26: Entrada en vigor Artículo 27: Reservas Artículo 28: Denuncia Artículo 29: Depositario Artículo 30: Textos auténticos Anexo I: INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 Anexo II: CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III Anexo III: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO Anexo IV: INFORMACIÓN Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III Anexo V: INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de Conducta"),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: Objetivo
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2: Definiciones
A los efectos del presente Convenio: a) Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial; b) Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; c) Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; d) Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso; e) Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte; f) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito; g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor; h) Por "organización de integración económica regional", se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él. i) Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Artículo 3: Ámbito de aplicación del Convenio 1. El presente Convenio se aplicará a: a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. 2. El presente Convenio no se aplicará a: a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; b) Los materiales radiactivos; c) Los desechos; d) Las armas químicas; e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; g) Los alimentos; h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen: i) Con fines de investigación o análisis; o ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.
Artículo 4: Autoridades nacionales designadas
1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.
4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 5: Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.
2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.
3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 6: Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 7: Inclusión de productos químicos en el anexo III
1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.
2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.
3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8: Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.
Artículo 9: Retirada de productos químicos del anexo III
1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.
2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.
3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado.
4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 10: Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes: a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de: i) Permitir la importación; ii) No permitir la importación; o iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o b) Una respuesta provisional, que podrá contener: i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional; ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva; iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.
6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad: a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.
Artículo 11: Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte exportadora: a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para: i) Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que: a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.