Convenio De Ginebra Relativo Al Trato Debido A Los Prisioneros

Chapter 7

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Art. 10. -- Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio. Propondrán la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento para un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría.

Artículo. 11. -- En el transcurso del mes siguiente a la vista, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará también a cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión tomada, y entregará, a aquellos cuya repatriación haya propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio.

Artículo. 12. -- La Potencia detenedora deberá aplicar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.

Artículo 13. -- Si no hay ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta, y si resulta imposible, por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes en otro país, la Potencia detenedora, actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica que asuma las mismas funciones que una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.

Artículo 14. -- Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos de no más de seis meses.

Anejo III: Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de guerra (Véase artículo 73)

Artículo 1. -- Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, incluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios. Artículo 2. -- La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de los socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.

Artículo 3. -- Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.

Artículo 4. -- Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus instrucciones.

Artículo 5. -- Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitiidos sin demora a los donantes.

Artículo . 6. -- Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.

Artículo 7. -- Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en numero superior a la unidad, si es necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ningún otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.

Artículo 8. -- Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.

Artículo 9. -- Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibilidad que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.

ANEJO IV: A. TARJETA DE IDENTIDAD; B.TARJETA DE CAPTURA; C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA; D. AVISO DE DEFUNCION; E. CERTIFICADO DE REPATRIACION

ANEXO V. Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de guerra al propio país (Véase artículo 63)

1. La notificación mencionada en el artículo 63, párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes:

a) el número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efectúe el pago;

b) el nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de origen;

c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia detenedora.

2. Firmará esta notificación el prisionero de guerra. Si no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno.

3. El comandante del campamento añadirá a la notificación un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta del prisionero de guerra interesado no es inferior a la cantidad que ha de pagarse.

4. Estas notificaciones podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre de confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento.

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