Convenio De Ginebra Relativo Al Trato Debido A Los Prisioneros

Chapter 4

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La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno. El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efetuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

Artículo 77

Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos. En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma.

Sección VI: Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades

Capítulo I: Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen de cautiverio

Artículo 78

Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos. También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio.

Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se considerará que son parte integrante del contingente de correspondencia mencionado en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten infundadas.

Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra.

Capítulo II: Representantes de los prisioneros de guerra

Artículo 79

En cada lugar donde haya prisioneros de guerra, excepto en los que estén los oficiales, los prisioneros eligirán libremente y por votación secreta, cada semestre, así como en caso de vacantes, a hombres confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles. En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo en la graduación más alta será reconocido como el hombre de confianza. En los campamentos de oficiales, será secundado por uno o varios consejeros elegidos por los oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales y elegidos por ellos.

En los campamentos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para desempeñar las funciones administrativas del campamento que incumban a los prisioneros de guerra. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.

Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta se niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las razones de su negativa.

En todo caso, el hombre de confianza será de la misma nacionalidad, del mismo idioma y de las mismas costumbres que los prisioneros de guerra por él representados. Así, los prisioneros de guerra distribuidos en diferentes secciones de un campamento según su nacionalidad, su idioma o sus costumbres tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de confianza, de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.

Artículo 80

Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra. En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.

Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los prisioneros de guerra.

Artículo 81

No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido. Los hombres de confianza podrán designar, de entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de envíos de socorro, etc.).

Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar los locales donde estén internados los prisioneros de guerra, y éstos tendrán derecho a consultar libremente a su hombre de confianza.

También se darán todas las facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, con las comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que socorran a los prisioneros de guerra. Los hombres de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campamento principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 71.

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.

En caso de destitución, se comunicarán los motivos de tal decisión a la Potencia protectora.

Capítulo III: Sanciones penales y disciplinarias

I. Disposiciones generales

Artículo 82

Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante, no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo. Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.

Artículo 83

Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia detenedora velará por que las autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias más bien que a diligencias judiciales.

Artículo 84

Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.

Artículo 85

Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

Artículo 86

Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

Artículo 87

Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia. Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo. Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.

Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero de guerra de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.

Artículo 88

En el caso de la graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.

Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.

II. Sanciones disciplinarias

Artículo 89

Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra serán: 1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período no superior a treinta días;

2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) las faenas que no duren más de dos horas al día;

4) los arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá aplicarse a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

Artículo 90

La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo. No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder disciplinariamente, en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez días o más.

Artículo 91

Se considerará lograda la evasión de un prisionero de guerra cuando: 1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia

Artículo 92

Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91, no será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que con un castigo disciplinario. El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión no lograda podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.

Artículo 93

No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de evasión. De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos falsos o utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión, o en una tentativa de evasión no recibirán, por ello, más que un castigo disciplinario.

Artículo 93

Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se hará la correspondiente comunicación, según las modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada.

Artículo 95

No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una decisión, a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento. Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días.

Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.

Artículo 96

Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente objeto de una investigación. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejercidos por un prisionero de guerra.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado, en particular, a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.

El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora.

Artículo 97

En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios. Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.

Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.

Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Artículo 98

Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.

Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.

Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.

Estarán a utorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en los paquetes.

III. Diligencias judiciales

Artículo 99

Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto. No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.

Artículo 100

Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora. Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan los prisioneros.

No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal, de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 101

Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.

Artículo 102

Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 103

Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará, en ningún caso, más de tres meses. La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deducirá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.

Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.

Artículo 104

En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido incoar diligencias judiciales contra un prisionero de guerra, se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora. En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:

1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su profesión, si la tiene;

2) el lugar de internamiento o de detención;

3) la especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables;

4) la indicación del tribunal que juzgará, así como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.

La Potencia detenedora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse.

Artículo 105

El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa. Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de un semana al menos. Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentará un lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.