Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
Part 6
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros de guerra. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional. La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros de guerra.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.
Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se enviarán a la sociedad de socorro o al organismo remitente recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros, relativos a cada remesa. Simultáneamente, las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros remitirán recibos relativos a estos envíos.
Título VI: Aplicación del Convenio
Sección I: Disposiciones generales
Artículo 126
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. También estarán autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza, por mediación de un intérprete, si es necesario. Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendrán entera libertad en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no se limitarán la duración y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente.
La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra que hayan de ser visitados.
Artículo 127
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la población. Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a los prisioneros de guerra deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
Artículo 128
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durantes las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 129
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 131
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 132
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Sección II: Disposiciones finales
Artículo 133
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 134
El presente Convenio sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 135
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.
Artículo 136
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
Artículo 137
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 138
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación. Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 139
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 140
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. El consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 141
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o depués del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 142
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 143
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
Anejo I: Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos o enfermos (Véase artículo 110)
I. -- Principios para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral
A. Repatriación directa. Serán repatriados directamente:
1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, trastornos articulares u otros, a condición de que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano o de un pie, o que sea equivalente a la pérdida de una mano o de un pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, se considerará que los casos siguientes equivalen a la pérdida de una mano o de un pie:
a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie o de todos los dedos y de los metatarsos de un pie.
b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de una de las grandes articulaciones digitales de una mano.
c) Pseudoartrosis de los huesos largos.
d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para llevar pesos.
2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:
a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, perturbaciones graves.
b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, reacción local o general.
c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso del año que sigue a la herida y que parezca abocada al anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.
d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.
e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo.
f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales.
g) Herida en la médula espinal.
h) Lesión de los nervios perífericos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya curación requiera más de un año después de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ciático, herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves.
i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su funcionamiento.
3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto del que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de:
a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que, según los pronósticos médicos, ya no pueda ser curada o, al menos, seriamente mejorada mediante tratamiento en país neutral.
b) Pleuresía exudativa.
c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica; bronquitis crónica que se prolongue más de un año en el cautiverio; broncoectasia; etc.
d) Enfermedades crónicas graves de la circulación, por ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio que hayan dado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen, ninguna de esas señales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurisma de los grandes vasos); etc.
e) Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos, por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno; consecuencias de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que afecten gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica; etc.
f) Enfermedades crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con trastornos consecutivos, nefrectomía para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológicas graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral sea imposible; etc.
g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista; toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campamento; arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica durante más de un año; etc.
h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia en general.
i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos; las demás enfermedades oculares graves, por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.
k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra normal a un metro de distancia;
l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que requiera tratamiento de insulina; etc.
m) Trastornos graves de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad de Addison; caquexia de Simonds; tétanos; etc.
n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético.
o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por gases o por irradiaciones; etc.
p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores con trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosis deformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves; etc.
q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno.
s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería amibiana o bacilar con trastornos considerables; sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etc.
t) Avitaminosis graves o inanición grave.
B. Hospitalización en país neutral
Serán presentados para hospitalización en país neutral:
1) Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar considerablemente si son hospitalizados en país neutral.
2) Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere el órgano afectado, cuyo tratamiento en país neutral puede verosímilmente lograr la cura o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.
3) Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios, digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urinarios, cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en cautiverio.
4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectomía en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que estén afectados de osteomielitis en vías de curación o latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc.
5) Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas por la guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, tras ese plazo, no estén en franca vía de curación definitiva, serán repatriados.
6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) para quienes las perspectivas de curación en país neutral sean particularmente favorables.
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.
Serán excluidos de la hospitalización en país neutral:
1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.
2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis.
II. Observaciones generales
1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas.
2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora.
3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa.
4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.
Anejo II: Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas (Véase artículo 112)
Artículo 1. -- Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales. Artículo 2. -- Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia detenedora.
Artículo 3. -- Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.
Artículo 4. -- Se nombrará asimismo a miembros suplentes en número suficiente para sustituir a los titulares, en caso necesario. Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible.
Artículo 5. -- Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora.
Artículo 6. -- En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.
Artículo 7. -- Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión.
Artículo 8. -- De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.
Artículo 9. -- En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación.