Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
Part 3
No será excesiva la duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta; en ningún caso será superior a la admitida para obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora, empleados en trabajos de la misma índole. Se concederá, obligatoriamente, a los prisioneros de guerra, mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, preferentemente el domingo, o el día de asueto en su país de origen. Además todo prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se le pagará la correspondiente indemnización de trabajo. Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no deberán hacer excesiva la duración de la faena.
Artículo 54
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra se determinará según las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio. Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera. Además, la Potencia detenedora les expedirá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.
Artículo 55
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar. Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opinión, son ineptos para la faena.
Artículo 56
La organización y la administración de los destacamentos de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de prisioneros de guerra. Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio.
El comandante del campamento mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros de guerra.
Artículo 57
El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en el presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares y el comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros de guerra. Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.
Sección IV: Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
Artículo 58
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento. Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los prlos prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta registrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
Artículo 59
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la presente Sección. Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.
Artículo 60
La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros de guerra un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes cantidades:
Categoría I : prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos.
Categoría II : sargentos y otros suboficiales o prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos.
Categoría III: oficiales hasta la graduación de capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos.
Categoría IV : comandantes, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos.
Categoría V : generales o prisioneos de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.
Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra con miras a modificar tales cantidades:
a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las cantidades indicadas en el párrafo primero;
b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas.
Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones de tal limitación.
Artículo 61
La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les remita como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados, lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según el presente Convenio.
Artículo 62
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por su trabajo, cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado. Las autoridades detenedoras abonarán también un indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra permanentemente asignados para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales en relación con la administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales o medicas en favor de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será determinado por el hombre de confianza y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa indemnización de trabajo.
Artículo 63
Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente. Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo.
En todo caso los prisioneros de guerra podrán previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detenedora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los prisioneros.
Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.
Artículo 64
La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de guerra una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes: 1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha Potencia;
2) las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras solicitud suya; las cantidades transferidas según el párrafo tercero del artículo anterior.
Artículo 65
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de confianza que actúe en su nombre. Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento, facilidades razonables par consultar su cuenta y recibir copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.
Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta.
La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre sí para comunicarse, por mediación de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.
Artículo 66
Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de que dependan los prisioneros de guerra, por mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que consten especialmente, los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora. Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial, ser modificacdas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas.
La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.
Artículo 67
Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que dependen; estos anticipos de paga, así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las hostilidades.
Artículo 68
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que dependa. De conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una declaración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole médica un médico del Servicio Sanitario. La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.
Sección V: Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
Artículo 69
Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros de guerra, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que dependan, por mediación de la Potencia protectora, las medidas previstas para aplicar las disposiciones de la presente Sección; también notificará cualquier modificación de estas medidas.
Artículo 70
Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.
Artículo 71
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina. Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables, estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.
Artículo 72
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe a los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para los medios de transporte y de comunicación.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o colectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en paquetes colectivos.
Artículo 73
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de los envíos de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio. En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los prisioneros.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier organismo que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 74
Todos los envíos de socorros para los prisioneros de guerra estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros. Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de socorros y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra mencionada en el artículo 123.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a ellos dirigidos.
Artículo 75
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación, expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos. También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las oficinas nacionales previstas en el artículo 122;
b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Si no haya acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 76