Convenio De Ginebra Relativo A La Proteccion Debida A Las Perso

Chapter 5

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Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.

Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

Artículo 112

La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

Artículo 113

Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen. En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.

Artículo 114

La Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.

Artículo 115

En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.

Artículo 116

Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares. En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado se traslade al hogar de su familia.

Capítulo IX: Sanciones penales y disciplinarias

Artículo 117

A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento. Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de índole disciplinaria.

No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.

Artículo 118

Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo. Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole.

Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados.

La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente.

Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consiguientes resultados.

Artículo 119

Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán: 1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a treinta días;

2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio;

3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento;

4) los arrestos.

Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de salud.

La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales actos.

Artículo 120

Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos disciplinarios. A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.

Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.

Artículo 121

No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión. Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de evasión.

Artículo 122

Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes. Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.

Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.

Artículo 123

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario. Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.

Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.

Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la duración de uno de ellos sea de diez días o más.

El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la Potencia protectora.

Artículo 124

En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios. Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.

Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Artículo 125

Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas. Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.

Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.

A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.

Artículo 126

Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la Potencia detenedora.

Capítulo X: Traslado de los internados

Artículo 127

El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.

Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.

Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados.

La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.

Artículo 128

En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia. Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.

Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.

El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo.

Capítulo XI: Fallecimientos

Artículo 129

Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas. Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.

Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.

Artículo 130

Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar. Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.

Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.

Artículo 131

Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia detenedora. Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.

Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.

Capítulo XII: Liberación, repatriación y hospitalización en país neutral

Artículo 132

Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.

Artículo 133

El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades. Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación de libertad.

Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.

Artículo 134

Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación.

Artículo 135

La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida. Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.

Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.

Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.

Sección V: Oficinas y Agencia Central de Informaciones

Artículo 136

Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder. En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.

Artículo 137

La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas. Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.

Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Artículo 138

Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar. Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.

Artículo 139

Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.

Artículo 140

Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.

Artículo 141

Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.

Título IV: Aplicación del Convenio

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 142