Convenio De Ginebra Relativo A La Proteccion Debida A Las Perso
Chapter 2
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.
Artículo 29
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda. Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31
No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 33
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo. Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.
Artículo 34
Está prohibida la toma de rehenes.
Sección II: Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto
Artículo 35
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal. Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.
Artículo 36
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas. Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos: 1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén. Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén. Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de conformidad con el artículo 30.
Artículo 41
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43. Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario. Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten. A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 1
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio. Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades. Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.
Sección III: Territorios ocupados
Artículo 47
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios. No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención. Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.
Artículo 54
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia. Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado. La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.
Artículo 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su misión. Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.
Artículo 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil. No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 58
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios. Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59