Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
Part 4
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o mentales. Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.
Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detenedora entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y anteojos.
Artículo 92
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad será, en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo. Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico.
Capítulo V: Religión, actividades intelectuales y físicas
Artículo 93
Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras. Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta correspondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94
La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o no. Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y pondrá, en particular, a su disposición locales adecuados. Se darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.
Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.
Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos degradantes o humillantes. Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índole; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los patrLa Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.
Artículo 96
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio. El comandante mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento.
Capítulo VI: Propiedad personal y recursos financieros
Artículo 97
Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado. Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de éste.
No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental.
Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.
Artículo 98
Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán ser créditos o vales de compra. Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado.
Capítulo VII: Administración y disciplina
Artículo 99
Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación. Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se impartirán también en un idioma que comprendan.
La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación. Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restricciones de alimentación.
Artículo 101
Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos. También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.
Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo alguno.
Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y de las necesidades de los internados.
Artículo 102
En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles. Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.
Artículo 103
Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los internados. En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.
Artículo 104
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido. Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).
También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 107.
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
Capítulo VIII: Relaciones con el exterior
Artículo 105
Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.
Artículo 106
Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.
Artículo 107
Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina. Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 108
Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.
Artículo 109
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio. En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 110
Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros. Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
Artículo 111
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos. También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136;
b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.