Convención Universal sobre Derecho de Autor

Part 3

Chapter 31,742 wordsPublic domain (Wikisource)

ARTICULO XVIII La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTICULO XIX La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos, adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTICULO XX No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTICULO XXI 1. El Director General enviara copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre. 2. También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.

DECLARACION ANEXA RELATIVA AL ARTICULO XVII Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención, Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico, Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración: (a) A reserva de las disposiciones del apartado (b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1° de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna; (b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas' para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado (a) Do se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Vbis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención; (e) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.

RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución, Resuelve lo siguiente: 1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia. 2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI. 3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención. 4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. 5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los siguientes principios: (a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria. (b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI. Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la secretaría del Comité. En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención. En la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

PROTOCOLO I anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados Los Estados partes en el presente Protocolo, que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 197l"), Han aceptado las siguientes disposiciones: 1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado contratante serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales de ese Estado. 2. (a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo. (b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior. (c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anejo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado. En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

PROTOCOLO 2 anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1971"), Han adoptado las disposiciones siguientes: 1. (a) La protección prevista en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de los Estados Americanos. (b) Igualmente el párrafo 2 del artículo Il de la Convención de 1971 se aplicará a dichas organizaciones e instituciones. 2. (a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo. (b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior. En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

Categoría:Tratados sobre derecho de autor

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