Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes

Chapter 4

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1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1° de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.

2. La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.

3. La presente Convención estará abierta, después del 1° de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.

Artículo 41 ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 42 APLICACIÓN TERRITORIAL

La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a que territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.

Artículo 43 TERRITORIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21 Y 31

1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de estos se consideran un solo territorio.

2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.

3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este artículo surtirá efectos el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.

Artículo 44 ABROGACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ANTERIORES

1. Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos: a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912; b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925; c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925; d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931; e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931; f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención; g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a a e, modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f; h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946; i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.

Artículo 45 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capitulo VI de la Convención a que se refiere, el apartado c del artículo 44, modificada, y por el Órgano de Fiscalización constituido con arreglo al capitulo II de la Convención a que se refiere el apartado d del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.

2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Órgano de fiscalización mencionados en el inciso 1.

Artículo 46 DENUNCIA

1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.

2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1° de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1° de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1° de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de julio del año siguiente o en ese día.

3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del articulo 41 para su entrada en vigor.

Artículo 47 MODIFICACIONES

1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir: a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Pastes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.

Artículo 48 CONTROVERSIAS

1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellos elijan. 2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 49 RESERVAS TRANSITORIAS

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios: a) El uso del opio con fines casi médicos; b) El uso del opio para fumar; c) La masticación de la hoja de coca; d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a a d para los fines en ellos especificados.

2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) Las actividades, mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1° de enero de 1961. b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en el se indican, con destino a un Estado que no sea Paste o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42. c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1° de enero de 1964. d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.

3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1: a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1; b) Facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.

4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar: i) El informe mencionado en el apartado a del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información; ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12; iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20;

la Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación. b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretarlo General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.

5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

Artículo 50 OTRAS RESERVAS

1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.

2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma:

Incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.

3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerara autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.

4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

Artículo 51 NOTIFICACIONES

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41; c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50.

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