Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes
Chapter 2
1. a) Si, basándose en el examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, o de información transmitida por órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social con arreglo al Artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d, la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a, la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión mencionada en el apartado a supra, podrá proponer al gobierno interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio, por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que ponga a su disposición los medios técnicos periciales y los servicios de una o mas personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera necesario adoptar.
d) Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a, o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b o que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea General.
2. La junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, este será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
Artículo 14 bis ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA
En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis.
Artículo 15 INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.
Artículo 16 SECRETARÍA
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta.
Artículo 17 ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Las Partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 18 DATOS QUE SUMINISTRARÁN LAS PARTES AL SECRETARIO GENERAL
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular: a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios; b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención; c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique.
Artículo 19 PREVISIONES DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cado uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes: a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos; b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención; c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; d) Las cantidades de estupefacientes necesarios para agregar a las existencias especiales; e) La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica; f) La cantidad aproximada de opio que se producirá; g) El numero de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a, b y d del párrafo 1 de este artículo, mas la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c del párrafo 1. b) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a, b y d del párrafo 1 de este artículo, mas la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor. c) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a, b y d del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h del párrafo l de este artículo si esta última es mayor. d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones.
Artículo 20 DATOS ESTADÍSTICOS QUE SE SUMINISTRARÁN A LA JUNTA
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes: a) Producción y fabricación de estupefacientes; b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes; c) Consumo de estupefacientes; d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera; e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas; y g) Superficie determinable de cultivo de la adormidera.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d, se establecerán anualmente y se presentarán a la Junta a mas tardar el 30 de junio del año siguiente al año a que se refieren. b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 21 LIMITACIÓN DE LA FABRICACIÓN Y DE LA IMPORTACIÓN
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información; b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo: i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o ii) En casos, excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
Artículo 21 bis LIMITACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL OPIO
1. La producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f del párrafo 1 del artículo 19.
2. Si la Junta, basándose en la información que posee en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.
3. Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación.
4. Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
5. Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte.
Artículo 22 DISPOSICIÓN ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO
1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
2. Una Parte que prohíba el cultivo de la adormidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación.
Artículo 23 ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL OPIO
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo:
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones: a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio; b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo; c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo; d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección; e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
Artículo 24 LIMITACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE OPIO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo. b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al l° de enero de 1961 no producía opio para la exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación información acerca de: i) La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y ii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;
y la Junta podrá aprobar tal notificación, o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación. b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda: i) Las cantidades que calcula producirá para la exportación; ii) La fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y iii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;
y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a y b del inciso 2, una Parte que durante los 10 años inmediatamente anteriores al 1° de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de: i) Las Partes aludidas en el inciso 3; ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a del inciso 2; iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b del inciso 2. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1° de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes: a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
Artículo 25 FISCALIZACIÓN DE LA PAJA DE ADORMIDERA