Little Hickory; or, Ragged Rob's young republic
Chapter 1
Convención sobre Misiones Especiales
Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales. Conscientes de los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas re¬lativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguri¬dad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados. Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmu¬nidades Diplomáticas, así como en la resolución 1 aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961. Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e In¬munidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáti¬cas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961. Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Con¬sulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963. Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las Naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y so¬ciales. Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misio¬nes especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado. Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan ri¬giendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención. Han convenido en lo siguiente:
Terminología
Artículo 1.
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga carácter re¬presentativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consen¬timiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;
b) Por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;
c) Por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, vice-consulado o agencia consular;
d) Por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Esta¬do que envía de actuar con carácter de tal;
e) Por "representante del Estado que envía en la misión especial" se entenderá to¬da persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal;
f) Por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión espe¬cial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miem¬bros del personal de la misión especial;
g) Por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;
h) Por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros del perso¬nal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;
i) Por "miembro del personal administrativo y técnico" se entenderá los miem¬bros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial;
j) Por "miembro del personal de servicio" se entenderá los miembros del perso¬nal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales o realizar faenas análogas:
k) Por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas exclu¬sivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.
Envío de una misión especial
Artículo 2.
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consenti¬miento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía conve¬nida o mutuamente aceptable.
Funciones de una misión especial
Artículo 3.
Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados
Artículo 4.
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Es¬tados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.
Envío de una misión especial común por dos o más Estados
Artículo 5.
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.
Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común
Artículo 6.
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas mi¬siones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares
Artículo 7.
Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existen¬cia de relaciones diplomáticas o consulares.
Nombramiento de los miembros de la misión especial
Artículo 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las per¬sonas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las cir¬cunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.
Composición de la misión especial
Artículo 9.
1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Esta¬do que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.
2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conserva¬rán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
Nacionalidad de los miembros de la misión especial
Artículo 10.
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miem¬bros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la naciona¬lidad del Estado que envía.
2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del pre¬sente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Notificaciones
Artículo 11.
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Esta¬do receptor que se haya convenido:
a) La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;
b) La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;
c) La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miem¬bro de la misión;
d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;
e) La designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del represen¬tante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;
f) La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los aloja¬mientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales lugares y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.
Persona declarada non grata o no aceptable
Artículo 12.
1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los moti¬vos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según pro¬ceda. Esta persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.
Comienzo de las funciones de una misión especial
Artículo 13.
1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en con¬tacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro ór¬gano del Estado receptor que se haya convenido.
2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una pre¬sentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.
Autorización para actuar en nombre de la misión especial
Artículo 14.
1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determina¬dos actos en nombre de la misión.
Órgano del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales
Artículo 15.
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
Reglas de precedencia
Artículo 16.
1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados uti¬lizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
Sede de la misión especial
Artículo 17.
1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado
Artículo 18.
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su con¬sentimiento.
Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía
Artículo 19.
1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.
2. AI ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Terminación de las funciones de una misión especial
Artículo 20.
1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
a) El acuerdo de los Estados interesados;
b) La realización del cometido de la misión especial;
c) La expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;
d) La notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira;
e) La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
Estatuto del jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado
Artículo 21.
1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.
2. El jefe de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.
Facilidades en general
Artículo 22.
El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.
Locales y alojamiento
Artículo 23.
El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Exención fiscal de los locales de la misión especial
Artículo 24.
1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.
Inviolabilidad de los locales
Artículo 25.
1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no po¬drán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Inviolabilidad de los archivos y documentos
Artículo
26. Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.
Libertad de circulación
Artículo 27.
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.
Libertad de comunicación
Artículo 28.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.
6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave.
Inviolabilidad personal
Artículo 29.
La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Inviolabilidad del alojamiento particular
Artículo 30. 1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del ar¬tículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.
Inmunidad de jurisdicción
Artículo 31.
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Es¬tado receptor, salvo en caso de:
a) Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
b) Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;
d) Una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar.
4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial a los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los exi¬mirá de la jurisdicción del Estado que envía.
Exención de la legislación de seguridad social
Artículo 32.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los re¬presentantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Es¬tado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vi¬gentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a con¬dición de que las personas de que se trate:
a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia perma¬nente, y
b) Estén protegidos por las disposiciones de seguridad social que estén vigen¬tes en el Estado que envía o en un tercer Estado.