Convencion Sobre La Prohibicion Del Desarrollo La Produccion El

Chapter 14

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Procedimientos de inspección

18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.

19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos (reactivos);

b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.

d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 3;

f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION

26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

b) Que no serán transferidas de nuevo;

c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

d) El uso o usos finales de las mismas; y

e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.

27. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente Convención.

PARTE IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS

A. DECLARACIONES

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7 del articulo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:

a) Hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas; o que

b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 30 toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y "sustancia química PSF").

2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.

3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Cada Estado Parte proporcionará anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de cada año calendario siguiente, la información necesaria para actualizar la lista.

4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de cada complejo industrial:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;

c) Sus actividades principales; y

d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.

5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

Asistencia de la Secretaría Técnica

7. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podrá solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría Técnica.

Información a los Estados Partes

8. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.

B. VERIFICACION

Disposiciones generales

9. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:

a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1; y

b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan producido en el año calendario anterior más de 200 toneladas de una sustancia química PSF.

10. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado su aplicación.

11. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;

b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del complejo industrial y las actividades realizadas en él; y

c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con el párrafo 25.

12. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

13. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año calendario en virtud de la presente Parte y de la Parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente Parte como a la Parte VIII del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

Objetivos de la inspección

14. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente Anexo.

Procedimientos de inspección

15. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.

16. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

17. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C de la Parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

18. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

19. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

20. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección 21. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. APLICACION Y EXAMEN DE LA SECCION B

Aplicación

22. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra cosa.

23. El Director General preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, un informe en el que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las Partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la presente Parte.

24. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a la sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, la que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.

25. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.

Examen

26. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la presente Parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de verificación para la industria química (artículo VI y Partes VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de verificación.

PARTE X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX

A. NOMBRAMIENTO Y SELECCION DE INSPECTORES Y AYUDANTES DE INSPECCION

1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores y ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la selección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la selección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo.

2. El Director General determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.

B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION

3. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación en el futuro.

Notificación

4. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:

a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;

b) El punto de entrada que ha de utilizarse;

c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;

d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que haya suscitado esa preocupación; y

e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.

El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional que considere necesaria.

5. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.

6. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

7. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. Si fuese posible, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se especifique de la manera más precisa posible el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.

8. El perímetro solicitado:

a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;

b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y

c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se proponga incluir en el perímetro solicitado.

9. Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de inspección a fin de que se ajuste a ellas.

10. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

11. Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32 de la Parte II del presente Anexo.

12. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped

13. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

14. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte se completará 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

15. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la presente Parte, por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los artículos III, IV y V. En relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la Parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VIII del presente Anexo.):

a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;

b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al perímetro 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

Determinación alternativa del perímetro definitivo

16. Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.

17. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación de por lo menos dos de los medios siguientes: