Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Part 9

Chapter 93,509 wordsPublic domain (Wikisource)

43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.

Inspecciones y visitas

44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.

46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos administrativos para los inspectores.

47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la instalación:

a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de almacenamiento;

b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y

c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que haya en cada contenedor.

48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:

a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:

i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la instalación;

ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los inspectores; o

iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los inspectores; y

b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros convenidos.

49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar; y

b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de los que deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta. Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas

50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:

a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban destruirse; y

b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.

51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.

52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.

53. Sobre la base de la presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, a fin de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del plan de inspección.

55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no excederá de 15 personas.

56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.

57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por resolver, serán sometidas a la Conferencia.

59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de funcionamiento:

a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y

b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de 60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según sean los resultados del ensayo y el examen, el Estado Parte y la Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones en el acuerdo detallado sobre la instalación.

61. El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío, y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas. Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas antes de la destrucción.

63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad con los pertinentes acuerdos de instalación.

64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los procedimientos de control de inventario indicados en el párrafo 62.

Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción de armas químicas

65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante toda la fase activa de destrucción.

66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y que ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in situ:

a) La recepción de armas químicas en la instalación;

b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;

c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de destruirse;

d) El proceso de destrucción;

e) El producto final de la destrucción;

f) El desmembramiento de las partes metálicas; y

g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su conjunto.

67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de armas químicas.

68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección, la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación, con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los fines de la inspección.

69. Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.

70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;

b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante el proceso de destrucción; y

c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya de cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en ésta.

PARTE IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

A. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.

2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.

B. REGIMEN APLICABLE A LAS ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS

3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.

En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo III, que incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo.

4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.

5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.

6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos. Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.

7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

C. REGIMEN APLICABLE A LAS ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.

11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los párrafos 41 a 43 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.

12. El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla rápidamente.

13. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica de esa petición.

14. Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.

15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.

16. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.