Part 8
g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:
i) Tipo;
ii) Tamaño o calibre;
iii) Número de unidades; y
iv) Peso teórico de la carga química por unidad;
h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;
i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.
3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1, la información incluirá:
a) El número de unidades;
b) El volumen de carga teórica por unidad;
c) La carga química proyectada.
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III
4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1 de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición. Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1 de enero de 1946 y el 1 de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.
Presentación del plan general para la destrucción de las armas químicas
6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas, presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el plan se especificará:
a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas proyectada;
b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;
c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada:
i) Nombre y ubicación; y
ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que ha de destruirse;
d) Los planes y programas para la formación del personal encargado del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;
e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de destrucción;
f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;
g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas químicas; y
h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.
B. MEDIDAS PARA ASEGURAR Y PREPARAR LA INSTALACION DE ALMACENAMIENTO
7. Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de destrucción.
8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.
9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas para su destrucción.
10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no figurarán:
a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;
b) La modificación de las características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.
11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.
C. DESTRUCCION
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas
12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una materia inapropiada para la producción de armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.
13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento que seguirá para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente equipadas.
14. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Orden de destrucción
15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.
16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:
Categoría 1: Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas y componentes;
Categoría 2: Armas químicas basadas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y componentes;
Categoría 3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de armas químicas.
17. Cada Estado Parte:
a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de destrucción:
i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación de destrucción. Por lo menos un 1% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y
c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para las municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.
18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:
a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario;
c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;
d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.
19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas binarias.
Modificación de los plazos intermedios de destrucción
20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.
21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3 del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.
22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.
23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción
24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
25. En la petición se incluirá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta; y
c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto para la destrucción.
26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo necesario, pero en ningún caso se prorrogará el plazo para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo 16 del artículo IV.
27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas adecuadas para atender todos los plazos posteriores.
28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos. El Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de éstos, toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.
Planes anuales detallados para la destrucción
29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en ellos:
a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;
b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y
c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.
30. Cada Estado Parte proporcionará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en la instalación.
31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo siguiente:
a) El nombre, la dirección y la ubicación;
b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;
c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;
d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y contenedores;
e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción, comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;
f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas;
g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación definitiva de éstos;
h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad con la presente Convención;
i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la instalación;
j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la instalación;
k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores; y
l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.
32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el material que haya presentado anteriormente.
33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica todo hecho que pudiera afectar a las actividades de inspección en sus instalaciones de destrucción.
34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en los párrafos 30 a 32.
35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar por que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta permita una verificación apropiada.
Informes anuales sobre destrucción
36. La información relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no se alcanzaron los objetivos de destrucción.
D. VERIFICACION
Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ
37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.
38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad e identidad de las sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás equipo.
39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de almacenamiento.
40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga otra cosa.
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento
41. La verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.
42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.