Part 3
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");
e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades químicas;
h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;
i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;
j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con el artículo X;
k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII;
22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.
C. EL CONSEJO EJECUTIVO
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:
a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;
c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros;
f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de esas regiones.
24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.
31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.
32. El Consejo Ejecutivo:
a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;
c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.
33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;
b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese artículo;
c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.
35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.
36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.
En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.
D. LA SECRETARIA TECNICA
37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
38. La Secretaría Técnica:
a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;
d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención;
e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.
39. La Secretaría Técnica:
a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;
c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del artículo X.
40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.
42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.
43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.
44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
45. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.
46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.
E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación.
ARTICULO IX: CONSULTAS, COOPERACION Y DETERMINACION DE LOS HECHOS
1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente Convención.
Procedimiento para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa preocupación.
4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;
e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente la situación.
5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención.
El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.
6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.