Part 12
76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se haya concertado el acuerdo de instalación.
Planes detallados para la conversión
77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras cosas, con:
a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y
b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.
78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:
a) El calendario detallado del proceso de conversión;
b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la conversión;
c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;
d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras que hayan de modificarse;
e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;
f) Las medidas propuestas para la verificación;
g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la instalación; y
h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.
Examen de los planes detallados
79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.
80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente Parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.
81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.
82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión que fueran aceptables.
83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.
84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.
85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación. Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de conformidad con las disposiciones de la sección E de la Parte II del presente Anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la Lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la Parte X del presente Anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.
86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.
PARTE VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VIREGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.
2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:
a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;
b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;
c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y
d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.
B. TRANSFERENCIAS
3. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.
4. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.
5. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.
5 bis. Cuando se trate de cantidades no superiores a 5 miligramos, la saxitoxina, sustancia química de la Lista 1, no estará sujeta al periodo de notificación establecido en el párrafo 5 si la transferencia se efectúa para fines médicos o diagnósticos. En tales casos, el periodo de notificación alcanzará hasta el momento de la transferencia.
6. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:
a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.
C. PRODUCCION
Principios generales para la producción
7. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y emisiones.
Instalación única en pequeña escala
8. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.
9. La producción en una instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de 500 litros.
Otras instalaciones
10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado Parte.
11. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.
12. Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.
D. DECLARACIONES
Instalación única en pequeña escala
13. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación, incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
14. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
15. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;
iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;
iv) La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades del consumo;
v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y
vii) La cantidad almacenada al final del año; y
c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.
16. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y
ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la producción; y
c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
17. Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará específicamente la instalación que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
18. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
19. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;
iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;
iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del consumo;
v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y
vii) La cantidad almacenada al final del año; y
c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.
20. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y
ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y
c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.
E. VERIFICACION
Instalación única en pequeña escala
21. Las actividades de verificación en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.
22. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
23. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
24. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.
25. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.
26. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
27. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 28. Las actividades de verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto verificar que:
a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;
b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que
c) La sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.
29. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
30. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
31. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las instalaciones.
32. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
PARTE VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DECLARACIONES
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año calendario anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.
2. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente,
b) Declaraciones anuales, 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior.
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2 3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o consumir en el año calendario siguiente más de:
a) 1 kg de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;
b) 100 kg de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o
c) 1 tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.
4. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente,
b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores, 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior;
c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas, 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año calendario siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.