Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Part 11

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c) El diagrama del proceso;

d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás elementos que haya que destruir;

e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;

f) Las medidas propuestas para la verificación;

g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la destrucción de la instalación; y

h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión. En la notificación:

a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la instalación;

b) Se facilitará un diagrama del polígono en el que se indiquen todas las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación de producción de armas químicas que han de convertirse temporalmente;

c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad de carga química que vaya a destruirse;

d) Se especificará el método de destrucción;

e) Se facilitará un diagrama del proceso, indicando qué porciones del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la destrucción de armas químicas;

f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y

g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste, operaciones de destrucción y clausura.

35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se comunicará información de conformidad con los párrafos 32 y 33.

Examen de los planes detallados

36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente Parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la destrucción.

38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.

40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá interferir innecesariamente el proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de inspectores que asistan a la destrucción.

42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos los Estados Partes.

C. VERIFICACION

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado Parte.

44. La inspección inicial tendrá por objeto:

a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;

b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la instalación;

c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;

d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios y equipo especializado;

e) Obtener la información necesaria para la planificación de actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación; y

f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado sobre procedimientos de inspección en la instalación.

45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de producción de armas químicas.

46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado. Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y verificar la integridad de los dispositivos.

47. Si, sobre la base de la inspección inicial, el Director General considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar, 135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique tales medidas 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la cuestión.

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

48. La verificación sistemática de una instalación de producción de armas químicas tendrá por objeto garantizar la detección en la instalación de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de elementos declarados.

49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de producción de armas químicas se especificará:

a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán incluir:

i) Exámenes visuales;

ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos convenidos; y

iii) Obtención y análisis de muestras;

b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificará:

i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y

ii) El mantenimiento de esos precintos y equipo; y

c) Otras medidas convenidas.

50. Los precintos o demás equipo convenido previstos en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de esos precintos o equipo.

51. Durante cada año calendario, se permitirá a la Secretaría Técnica que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de armas químicas.

52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de inspecciones o visitas sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la finalidad de la inspección o visita.

53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del inventario declarado desean inspeccionar.

54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La Secretaría Técnica elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

55. La verificación sistemática de la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el plan detallado convenido para la destrucción.

56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el inventario declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.

57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que la instalación ha sido destruida.

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas

58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la conversión.

59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas.

60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni demás equipo de inspección convenido que haya podido emplazarse con arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de transición.

61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de la sección A de la Parte IV del presente Anexo aplicables a las instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo de transición.

62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera directa en la destrucción de armas químicas.

63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a las disposiciones de la presente Parte aplicables a las instalaciones de producción de armas químicas.

D. CONVERSION DE INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS PARA FINES NO PROHIBIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION

Procedimiento para solicitar la conversión

64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.

65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la instalación;

ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;

vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad económica;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de realizar en la instalación;

ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;

vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión 68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el equipo especializado y los edificios especializados utilizando los métodos especificados en el párrafo 13.

69. Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

Condiciones para la conversión

70. Como condición de la conversión de una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y eliminarse todas las características especiales de los edificios y estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.

71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:

a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o consumo de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química de la Lista 2; ni

b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

72. La conversión de una instalación de producción de armas químicas quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

72 bis. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el periodo de seis años establecido para la conversión en el párrafo 72, el Consejo Ejecutivo, en el segundo período ordinario de sesiones subsiguiente, establecerá un plazo para la presentación de solicitudes de conversión de instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones para fines no prohibidos por la presente Convención. La decisión de la Conferencia por la que se apruebe la solicitud, con arreglo al párrafo 75, establecerá el plazo más inmediato posible para completar la conversión. La conversión quedará completa lo antes posible, pero a más tardar seis años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Salvo las modificaciones estipuladas en el presente párrafo, se aplicarán todas las disposiciones contenidas en la sección D de esta Parte del presente Anexo.

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener información sobre las características técnicas de la instalación que se tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente Convención. El Director General presentará sin demora un informe al Consejo Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención.

74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de la instalación.

75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier modificación propuesta a ellas.