Part 10
17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.
18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad con el párrafo 17.
PARTE V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. DECLARACIONES
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas
1. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos respecto de cada instalación:
a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación desde el 1 de enero de 1946;
b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;
c) Una declaración de si se trata de una instalación para la fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;
d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera alterado significativamente las características de los procesos de producción de la instalación;
e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:
i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química expresada según el peso de la sustancia en toneladas;
ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en la instalación, esa información se expresará en función del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química por unidad;
f) La capacidad de producción de la instalación de producción de armas químicas:
i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el propósito de utilizar en la instalación;
ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en cada tipo concreto de arma química;
g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:
i) Un diagrama del polígono;
ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y
iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;
h) El estado actual de la instalación, con indicación de:
i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la instalación;
ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo de su destrucción; y
iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la de entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas actividades no relacionadas con las armas químicas y la naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto.
i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la instalación;
j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y protección en la instalación desactivada; y
k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III
2. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la producción de armas químicas desde el 1 de enero de 1946 declarará esas transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1946 y el 1 de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.
4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el párrafo 3 se entiende:
a) Equipo especializado;
b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y
c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas.
5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de equipo de producción de armas químicas se especificará:
a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas químicas;
b) La identificación del equipo;
c) Fecha de la transferencia o recepción;
d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y
e) Situación actual, de conocerse.
Presentación de planes generales para la destrucción
6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:
a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y
b) Métodos de destrucción.
7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:
a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de destrucción;
b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como instalación de destrucción de armas químicas;
c) Descripción de la nueva instalación;
d) Método de destrucción del equipo especial;
e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y
f) Método de destrucción de la instalación convertida.
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción
8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el plan anual se especificará:
a) La capacidad que ha de destruirse;
b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;
c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada instalación; y
d) El o los métodos de destrucción previstos.
9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción 90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior. En el informe anual se especificará:
a) La capacidad destruida;
b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado a cabo la destrucción;
c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada instalación; y
d) El o los métodos de destrucción.
10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas declarada de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.
B. DESTRUCCION
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas
11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente Parte.
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas
12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas tiene por objeto desactivar ésta.
13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada instalación. Entre otras cosas, esas medidas comprenderán:
a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades convenidas;
b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de control de procesos y los servicios;
c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la instalación de producción de armas químicas;
d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y
e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades convenidas.
14. Mientras la instalación de producción de armas químicas permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades de seguridad y protección física.
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción
15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.
16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:
a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;
b) La modificación de las características del equipo para el proceso químico;
c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.
17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas
18. Las medidas relacionadas con la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos, tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de armas químicas que no hayan sido convertidas.
19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de instalaciones de producción de armas químicas.
Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones. También se exigirá la verificación de que la conversión de esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención o 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.
21. En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación, tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.
22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.
23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
24. Todas las medidas para la conversión de una determinada instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y dependerán de sus características individuales.
25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas
26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios comprendidos en la definición de instalación de producción de armas químicas de la manera siguiente:
a) Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos físicamente.
b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes serán destruidos físicamente.
27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas químicas de la manera siguiente:
a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinado a ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de armas químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas;
b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la producción de partes no químicas de municiones químicas será destruido físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para su destrucción;
c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el artículo IX;
d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o conversión.
Orden de destrucción
28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las características efectivas de las instalaciones de producción y de los métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.
29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus instalaciones a un ritmo más rápido.
30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista 1:
a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después de la entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;
b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;
c) Se establecerán niveles convenidos adecuados de capacidades de producción para el final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de destrucción;
d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción de armas químicas que abastezca a la instalación de producción de sustancias de la Lista 1 o que cargue en municiones o dispositivos la sustancia química de la Lista 1 producida en ella;
e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las disposiciones del presente párrafo.
31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
Planes detallados para la destrucción
32. Por lo menos 180 días antes del comienzo de la destrucción de una instalación de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación, entre otras cosas, con:
a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de destruirse; y
b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.
33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación se especificará:
a) El calendario detallado del proceso de destrucción;
b) La distribución en planta de la instalación;