Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Part 1

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Versión que incorpora:

1. la corrección de errores en los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.246.1994.TREATIES-5, emitida el 31 de agosto de 1994;

2. la corrección de errores en el texto en español, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.359.1994.TREATIES-8, emitida el 27 de enero de 1995;

3. la adición, en virtud del artículo XV de la Convención, de un nuevo párrafo, 5 bis, en la Sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, de conformidad con:

a) la modificación hecha en la sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, con efectos desde el 31 de octubre de 1999, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.916.1999.TREATIES-7, emitida el 8 de octubre de 1999; junto con

b) la corrección hecha en la modificación de la sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, con efectos desde el 9 de marzo de 2000, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.157.2000.TREATIES-1, emitida el 13 de marzo de 2000; y

4. la adición, en virtud del artículo XV de la Convención, de un nuevo párrafo, 72 bis, en la Parte V del Anexo sobre verificación, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.610.2005.TREATIES-4, emitida el 29 de julio de 2005.

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,

Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925),

Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,

Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,

Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,

Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra,

Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad,

Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,

Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I: OBLIGACIONES GENERALES

1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a:

a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;

b) No emplear armas químicas;

c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;

d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

ARTICULO II: DEFINICIONES Y CRITERIOS

A los efectos de la presente Convención:

1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).

2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:

Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)

3. Por "precursor" se entiende:

Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)

4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:

El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.

5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:

a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o

b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.

6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:

Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1° de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.

7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:

Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:

a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946:

i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

1) Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias químicas; o

2) Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o

ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

b) No se entiende incluida:

i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;

ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación"); ni

iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.

9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:

a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;

d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.

10. Por "capacidad de producción" se entiende:

El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente.

11. Por "Organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención.

12. A los efectos del artículo VI:

a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química;

b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra;

c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia.

ARTICULO III: DECLARACIONES

1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que:

a) Con respecto a las armas químicas:

i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;

ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el inciso iii);

iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:

i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:

i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946;

ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);

iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación.

e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio.

2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1° de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1° de enero de 1985.

ARTICULO IV: ARMAS QUIMICAS

1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.

3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.

5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.

6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.

7. Cada Estado Parte:

a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;

b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1.

8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.

9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.

11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la destrucción de esas armas.

12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.

13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que: