Convencion Sobre La Conservacion De Las Especies Migratorias De

Chapter 1

Chapter 13,606 wordsPublic domain

Texto de la Convención

Las Partes Contratantes,

RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I: Definiciones

1. Para los fines de la presente Convención: a) "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional; b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población; c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando: (1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece; (2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo; (3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y (4) la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento; d) "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla; e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución; f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración; g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión; h) "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión; i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo; j)"ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención; y k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".

Artículo II: Principios fundamentales

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3. En particular, las Partes: a) deberían promover, apoyar o cooperar a investiga-ciones sobre especies migratorias; b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.

Artículo III: Especies migratorias en peligro: Apéndice I

1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.

4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por: a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción; b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos deactividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.

5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas: a) cuando la captura sirva a finalidades científicas; b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.

Artículo IV: Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II

1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.

3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a lasdisposiciones del presente Artículo.

Artículo V: Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS

1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.

3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4. Cada ACUERDO deberá a) designar la especie migratoria a que se refiere; b) describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especies; c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO; d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes; e) prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente: a) exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación; b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento; c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie; d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas; e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de laintroducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas; f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración; g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats; h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos; i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie; j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión; k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas; l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión; m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y n) información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.

Artículo VI: Estados del área de distribución

1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.

2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.

Artículo VII: La Conferencia de las Partes

1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención.

2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular: a) controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias; b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II; c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones; d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO; e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS; f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies; g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.

7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.

8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional deEnergía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: a) organismos o entidades internacionales, tanto guber-namentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y b) organismos o entidades nacionales no guber-namentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados. Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.

Artículo VIII: El Consejo Científico

1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar: a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte; b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo; c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies; d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en losACUERDOS relativos a las especies migratorias; y e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

Artículo IX: La Secretaría

1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.