Chapter 21
2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá; en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.
3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de las más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.
5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Art. 3 Constitución del tribunal arbitral especial Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia, nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
Art. 4 Disposiciones generales Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.
Art. 5 Determinación de los hechos 1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) Protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación causada por
1. buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.
2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.
3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden otra cosa.
ANEXO IX PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Art. 1 Empleo del término "organizaciones internacionales" A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.
Art. 2 Firma Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el alcance de ellas.
Art. 3 Confirmación formal y adhesión 1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículo 4 y 5 de este Anexo.
Art. 4 Alcance de la participación y derechos y obligaciones 1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias.
2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este Anexo.
3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.
4. La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.
5. La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.
6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la Convención.
Art. 5 Declaraciones, notificaciones y comunicaciones 1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.
2. Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.
3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.
4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas, en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.
5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.
6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.
Art. 6 Responsabilidad 1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a, sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información contradictoria entrañara responsabilidad conjunta y solidaria.
Art. 7 Solución de controversias 1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales podrán elegir libremente. mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.
2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones internacionales.
3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados miembros; sin embargo, cuando un Estado, miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerará la organización y el Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
Art. 8 Aplicación de la Parte XVII La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales, con las siguientes excepciones:
a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo 308;
b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia cobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316;
c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo.
ii) Las organizaciones internacionales denunciarán a la Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, concluida, en Montego Bay, Jamaica, el día diez del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Categoría:Organización de las Naciones Unidas Categoría:Tratados internacionales