Convención sobre el Derecho del Mar

Part 20

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3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.

4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan.

5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en ese artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el Tribunal.

Art. 16 Reglamento del Tribunal El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.

Art. 17 Nacionalidad de los miembros 1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.

2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.

3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puesto a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudiere estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.

6. Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.

Art. 18 Remuneración 1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual.

2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.

3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de Presidente.

4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.

5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.

6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.

7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos.

Art. 19 Gastos del Tribunal 1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.

2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.

SECCION 2. COMPETENCIA

Art. 20 Acceso al Tribunal 1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.

2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia.

Art. 21 Competencia La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal.

Art. 22 Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.

Art. 23 Derecho aplicable El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 293.

SECCION 3. PROCEDIMIENTO

Art. 24 Iniciación de las actuaciones 1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y las partes.

2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.

3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.

Art. 25 Medidas provisionales 1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.

2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.

Art. 26 Vistas 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes.

2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.

Art. 27 Dirección del proceso El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Art. 28 Incomparecencia Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Art. 29 Mayoría requerida para las decisiones 1. Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.

Art. 30 Fallo 1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.

3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.

4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.

Art. 31 Solicitud de intervención 1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.

2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.

3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.

Art. 32 Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación 1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.

3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.

Art. 33 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos 1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida.

3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

Art. 34 Costas Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.

SECCION 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS

Art. 35 Composición 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el artículo 14 de este Anexo estará integrada por once miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.

2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación y distribución mencionadas.

3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo podrá ser renovado una vez.

4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.

5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará con su composición inicial.

6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.

7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el Tribunal para constituir la Sala.

Art. 36 Salas ad hoc 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 188. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.

2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.

3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.

Art. 37 Acceso Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.

Art. 38 Derecho aplicable Además del artículo 293, la Sala aplicará:

a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de conformidad con esta Convención; y

b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la Zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.

Art. 39 Ejecución de las decisiones de la Sala Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.

Art. 40 Aplicación de las demás secciones de este Anexo 1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este Anexo que no sean incompatibles con esta sección.

2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.

SECCION 5. ENMIENDAS

Art. 41 Enmiendas 1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.

2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.

3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.

ANEXO VII ARBITRAJE

Art. 1 Incoación del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

Art. 2 Lista de árbitros 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.

2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.

3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

Art. 3 Constitución del tribunal arbitral Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);

d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;

e) Salvo que las partes guarden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro mas antiguo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;

h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.

Art. 4 Funcionamiento del tribunal arbitral Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.

Art. 5 Procedimiento Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las Partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.

Art. 6 Obligaciones de las partes en la controversia Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes;

b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso

Art. 7 Gastos A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.

Art. 8 Mayoría necesaria para adoptar decisiones Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 9 Incomparecencia Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Art. 10 Laudo El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.

Art. 11 Carácter definitivo del laudo El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.

Art. 12 Interpretación o ejecución del laudo 1. 1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.

2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.

Art. 13 Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes Las disposiciones de este Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan

entidades distintas de los Estados Partes.

ANEXO VIII ARBITRAJE ESPECIAL

Art. 1 Incoación del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

Art. 2 Listas de expertos 1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.