Convención sobre el Derecho del Mar
Part 19
ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá aportar a la Empresa una contribución voluntaria de cuantía equivalente a la parte de las deudas que de otro modo estaría obligado a garantizar;
f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta Directiva desempeñará esta función de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su independencia financiera;
g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas de libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la Empresa;
h) Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un Estado Parte a los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según la escala adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa podra concertar acuerdos con la Autoridad en materia de instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una por cuenta de la otra.
5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor independiente designado por el Consejo.
Art. 12 Operaciones 1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.
2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo 1.
3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad, precio y fecha de entrega;
b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el contrato se adjudicará de conformidad con:
i) El principio de la no discriminación por consideraciones políticas u otras consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en las operaciones;
ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes de Estados en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa, podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones.
4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias tratadas que obtenga.
5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No concederá descuentos no comerciales.
6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá todas las necesarias para el desempeño de su cometido.
7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones de orden comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos indicados en el artículo 1 de este Anexo.
Art. 13 Condición jurídica, privilegios e inmunidades 1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le concederán en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales que consideren necesarios.
2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para;
a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;
b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:
i) Tenga una oficina o instalación;
ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos o notificaciones de demandas judiciales;
iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;
iv) Haya emitido obligaciones; o
v) Realice otras actividades comerciales;
b) Los bienes y haberes de la Empresa dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa.
4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa;
b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio;
c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de cualquier Estado o territorio en que realicen actividades comerciales o de otra índole;
d) Los Estados Partes velarán porque la Empresa goce de todos los derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la Empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial;
e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados a otorgarlos a otras entidades comerciales.
5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.
6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para incorporar a su legislación los principios enunciados en este Anexo e informará a la Empresa de las medidas concretas que haya tomado.
7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.
ANEXO V CONCILIACION
SECCION 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 1 DE LA PARTE XV
Art. 1 Incoación del procedimiento Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualesquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
Art. 2 Lista de conciliadores El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.
Art. 3 Constitución de la comisión de conciliación Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g) la comisión de conciliación estará integrada por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e);
d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualesquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);
e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la controversia;
f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos iniciales;
g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
h) En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
Art. 4 Procedimiento Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualesquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimientos, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Art. 5 Solución amistosa La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
Art. 6 Funciones de la comisión La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
Art. 7 Informe 1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes.
Art. 8 Terminación del procedimiento El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
Art. 9 Honorarios y gastos Los honorarios y gastos de la Comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.
Art. 10 Derecho de las partes a modificar el procedimiento Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquiera disposición de este Anexo.
SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 3 DE LA PARTE XV
Art. 11 Incoación del procedimiento 1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1 estará obligada a somenterse a ese procedimiento.
Art. 12 Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
Art. 13 Competencia Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
Art. 14 Aplicación de la sección 1 Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección
ANEXO VI ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Art. 1 Disposiciones generales 1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, en la República Federal de Alemania.
3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de las Partes XI y XV.
SECCION 1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Art. 2 Composición 1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que, gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar.
2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa.
Art. 3 Miembros 1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.
2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Art. 4 Candidaturas y elección 1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.
3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.
Art. 5 Duración del mandato 1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los seis años.
2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección.
3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.
4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión.
Art. 6 Vacantes 1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente; dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección.
2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
Art. 7 Incompatibilidades 1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas empresas.
2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
Art. 8 Condiciones relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos 1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualesquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad.
2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal.
3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
Art. 9 Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
Art. 10 Privilegios e inmunidades En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Art. 11 Declaración solemne Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.
Art. 12 Presidente, Vicepresidente y Secretario 1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
Art. 13 Quórum 1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo.
2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo.
3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este Anexo.
Art. 14 Sala de Controversias de los Fondos Marinos Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Art. 15 Salas especiales 1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías de controversias.
2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.