Convención internacional de protección fitosanitaria

Chapter 2

Chapter 22,219 wordsPublic domain (Wikisource)

6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.

7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o con la Constitución de la FAO.

8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de ésta.

9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el Presidente del la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.

10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.

ARTÍCULO XII

1. Secretaría El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de la FAO.

2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que sea necesario.

3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.

4. El Secretario divulgará:

a) normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su aprobación, a todas las partes contratantes;

b) listas de puntos de entrada comunicadas por las partes contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a todas las partes contratantes;

c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las partes contratantes y a las organizaciones regionales de protección fitosanitaria;

d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos, restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo IV.

5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas internacionales.

6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.

ARTÍCULO XIII Solución de controversias

1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia.

2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.

3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.

4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos.

6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.

ARTÍCULO XIV Sustitución de acuerdos anteriores

Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929.

ARTÍCULO XV Aplicación territorial

1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director General.

2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.

3. El Director General de la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo.

ARTÍCULO XVI Acuerdos suplementarios

1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las disposiciones de esta Convención.

2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con los acuerdos suplementarios pertinentes.

3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la misma, así como a los principios de transparencia y no-discriminación y de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional.

ARTÍCULO XVII Ratificación y adhesión

1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.

2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes contratantes.

3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.

ARTÍCULO XVIII Partes no contratantes

Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.

ARTÍCULO XIX Idiomas

1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los idiomas oficiales de la FAO.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra.

3. Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la FAO:

a) información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo IV;

b) notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;

c) información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;18

d) notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;

e) solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se adjunten;

f) todo documento puesto a disposición por las partes contratantes para las reuniones de la Comisión.

ARTÍCULO XX Asistencia técnica

Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta Convención.

ARTÍCULO XXI Enmiendas

1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.

2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la reunión de la Comisión.

3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha enmienda.

4. Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de las partes contratantes. A efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes, solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.

7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal para los efectos de esta Convención durante un período no superior a doce meses.

ARTÍCULO XXII Vigencia

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO XXIII Denuncia

1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.

Categoría:Organización de las Naciones Unidas