Convencion De Viena Sobre La Sucesion De Estado En Materia De T
Chapter 2
Art. 22. Notificación de sucesión.
1. Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17 o 18 deberá hacerse por escrito.
2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión:
a) será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las partes o los Estados contratantes;
b) se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes.
4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente.
Art. 23. Efectos de una notificación de sucesión.
1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior.
2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión.
SECCIÓN 3
TRATADOS BILATERALES
Art. 24. Condiciones requeridas para que un tratado sea considerado en vigor en el caso de una sucesión de Estados.
1. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte cuando esos Estados:
a) hayan convenido en ello expresamente; o
b) se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.
2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo.
Art. 25. Situación entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte no deberá, por este solo hecho, considerarse también en vigor en las relaciones entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia.
Art. 26. Terminación, suspensión de la aplicación o enmienda del tratado entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte. 1. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte:
a) no dejará de estar en vigor entre ellos por el solo hecho de que se haya dado ulteriormente por terminado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;
b) no quedará suspendido en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que su aplicación se haya suspendido ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;
c) no quedará enmendado en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que se haya enmendado ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte.
2. El hecho de que un tratado se haya dado por terminado o de que, según el caso, se haya suspendido su aplicación en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado sea considerado en vigor o, según el caso, en aplicación entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte si consta, de conformidad con el artículo 24, que éstos habían convenido en ello.
3. El hecho de que un tratado haya sido enmendado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado no enmendado sea considerado en vigor en virtud del artículo 24 entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte, a menos que conste que la intención de éstos era aplicar entre sí el tratado enmendado.
SECCIÓN 4
APLICACIÓN PROVISIONAL
Art. 27. Tratados multilaterales.
1. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral estaba en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que se aplique provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier parte en el tratado que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.
2. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada eh el párr. 3 del arto 17, se requerirá que todas las partes consientan en tal aplicación provisional.
3. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral que no estaba aún en vigor se aplicaba provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y eI Estado de reciente independencia expresa su intención de que continúe aplicándose provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Estado contratante que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.
4. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párr. 3 del art. 17, se requerirá que todos los Estados contratantes consientan en tal aplicación provisional.
5. Los párrs. 1 a 4 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría ooicalmente las condiciones de su ejecución.
Tratados bilaterales.
Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en .;gor o se aplicara provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará que se aplica provisionalmente entre el ~ado de reciente independencia y el otro Estado interesado cuando esos Estados:
a) convengan en ello expresamente; o
b) se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.
Terminación de la aplicación provisional.
1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la :pIicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al arto 27 podrá darse por terminada:
a) mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o la parte o el Estado contratante que apliquen provisionalmente el tratado y al expirar el plazo señalado; o
b) en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párr. 3 del art. 17, mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes y al expirar el plazo señalado.
2. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado bilateral con arreglo al art. 28 podrá darse por terminada mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o el otro Estado interesado y al expirar el plazo señalado.
3. Salvo que el tratado establezca un plazo más breve para su terminación o se haya convenido en otra cosa, se entenderá por aviso de terminación dado con antelación razonable un plazo de 12 meses contados desde la fecha en que el aviso sea recibido por el otro Estado o los otros Estados que apliquen provisionalmente el tratado.
Categoría:DH-C Categoría:Tratados internacionales