Convencion De Viena Sobre La Representacion De Los Estados En S

Chapter 4

Chapter 42,013 wordsPublic domain

ARTÍCULO 79 ENTRADA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO HUÉSPED 1. El Estado deberá permitir la entrada en su territorio: a) a los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, b) a los miembros de la delegación de observación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen, y c) a los miembros de la delegación de observación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen. 2. Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con la mayor rapidez posible. ARTÍCULO 80 FACILIDADES PARA SALIR DEL TERRITORIO El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar facilidades para que las personas que gocen de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado huésped, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio. ARTÍCULO 81 TRÁNSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO 1. Si un jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la misión, un jefe de delegación u otro delegado o un miembro del personal diplomático de la delegación, un jefe de delegación de observación u otro delegado observador o un miembro del personal diplomático de la delegación de observación atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que le hubiera otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o reintegrarse a las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también en el caso de: a) miembros de la familia de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión que formen parte de su casa y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su país; b) miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado o de un miembro del personal diplomático de l a delegación que le acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su país; c) miembros de la familia del jefe de la delegación de observación o de otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático de la delegación de observación que le acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 3. En circunstancias análogas a las previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio o de los miembros de sus familias. 4. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención. 5. Las obligaciones de los terceros estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de observación, cuando su presencia en el territorio del tercer Estado debida a fuerza mayor.

ARTÍCULO 82 NO RECONOCIMIENTO DE ESTADOS O DE GOBIERNOS O AUSENCIA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES 1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y del Estado que envía en virtud de la presente Convención so serán afectados ni por el no reconocimiento por uno de esos Estados del otro Estado o de su gobierno ni por la inexistencia o la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre ellos. 2. El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o presencia de una delegación o de una delegación de observación o cualquier acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía o de su gobierno. ARTÍCULO 83 NO DISCRIMINACIÓN En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.

ARTÍCULO 84 CONSULTAS Si entre dos o más Estados Partes se plantea una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de la presente Convención, se celebrarán consultas entre tales Parte a instancia de cualquiera de ellas. La Organización o la conferencia serán invitadas a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia.

ARTÍCULO 85 CONCILIACIÓN 1. Si no se logra poner término a la controversia como resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de un mes a partir de la fecha n que se hayan iniciado, cualquier Estado que participe en las consultas podrá someter la controversia a una comisión de conciliación constituida de conformidad con las disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita dirigida a la Organización y a cualquiera de los otros Estados que participen en las consultas. 2. Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. Todo Estado Parte en la presente Convención nombrará con antelación a una persona para que forme parte de tal comisión. Ese Estado notificará el nombramiento a la Organización, que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la Comisión comience a redactar el informe que deje preparar conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo. 3. El Presidente de la comisión será elegido por los otros dos miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del presente artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso de su derecho de nombrar a un miembro de la Comisión, el Presidente será nombrado a petición de una de las partes en la controversia por el más alto funcionario administrativo de la Organización. El nombramiento deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más alto funcionario administrativo de la Organización nombrará como presidente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no sea ni funcionario de la Organización ni nacional de ninguno de los Estados partes en la controversia. 4. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para un nombramiento inicial. 5. La Comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se haya nombrado al Presidente, aunque no se haya completado su composición. 6. La Comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a la Organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la autorice a ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de la presente Convención. 7. Si la Comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de su Presidente, preparará tan pronto como sea posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a las partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las recomendaciones que haya presentado a las partes en la controversia con objeto de facilitar una solución de la controversia. El plazo límite de dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia Comisión. Si las recomendaciones del informe de la Comisión no son aceptadas por todas las partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No obstante, cualquier parte en la controversia tendrá la facultad de declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe en lo que a ella respecta. 8. Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan llegar las partes en la controversia para someterla a un procedimiento establecido en la Organización o a cualquier otro procedimiento. 9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales.

PARTE VI CLÁUSULAS FINALES

ARTÍCULO 86 FIRMA La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1975 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y después, hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTÍCULO 87 RATIFICACIÓN La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 88 ADHESIÓN La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 89 ENTRADA EN VIGOR 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 90 APLICACIÓN POR LAS ORGANIZACIONES Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el órgano competente de una organización internacional de carácter universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la Convención. La Organización notificará la decisión al Estado huésped y al depositarlo de la Convención.

ARTÍCULO 91 NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO 1. Como depositario de la presente Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados de: a) las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88; b) la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 89; c) cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo a todos los Estados, cuando proceda, de los demás actos, notificaciones o comunicaciones relativas a la presente Convención.

ARTÍCULO 92 TEXTOS AUTÉNTICOS

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA EN VIENA, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

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