Convencion De Viena Sobre La Representacion De Los Estados En S
Chapter 3
ARTÍCULO 57 LIBERTAD DE COMUNICACIÓN 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la delegación para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, dondequiera que se encuentra, la delegación podrá emplear todos las medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en la clave o en cifra. Sin embargo, la delegación sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el conocimiento del Estado huésped. 2. La correspondencia oficial de l delegación es inviolable. Se entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la delegación y a sus cometidos. 3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente, de una oficina consular, de la misión permanente o de la misión permanente de observación del Estado que envía. 4. La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida. 5. Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán in provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la delegación. 6. El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 7. El Estado que envía o la delegación podrán designar correos ad hoc de la delegación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la delegación que se le haya encomendado. 8. La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.
ARTÍCULO 58 INVIOLABILIDAD PERSONAL La persona del jefe de delegación y la de otros delegados, así como la de los miembros del personal diplomático de la delegación, es inviolable. Ni el jefe de delegación ni esos delegados y miembros podrán ser objeto, entre otras cosas, de ninguna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.
ARTÍCULO 59 INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO 1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el de los otros delegados, así como el de los miembros del personal diplomático de la delegación, gozará de inviolabilidad y protección. 2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los otros delegados o de los miembros del personal diplomático de la delegación gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTÍCULO 60 INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN 1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplomático de la delegación, gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped respecto de todos los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales. 2. Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, a menos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos conforme a los artículos 58 y 59. 3. Dichas personas no están obligadas a testificar. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo eximirá a dichas personas de jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped en relación con una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo, buque o aeronave utilizado por las personas de que se trate o de su propiedad, siempre que esos daños no puedan ser reparados mediante un seguro. 5. Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.
ARTÍCULO 61 RENUNCIA A LA INMUNIDAD 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de delegación, de los otros delegados y de los miembros del personal diplomático de la delegación, así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 66. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa. 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia. 5. Si el Estado que envía no renuncia a l inmunidad de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.
ARTÍCULO 62 EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped. 2.La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de delegación u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la delegación, a condición de que las personas empleadas: a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el estado que envía o en un tercer Estado. 3. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplomático de la delegación, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores. 4. La exención provista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya celebrados y no impedirán que se celebren en los sucesivo acuerdos de esa índole.
ARTÍCULO 63 EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en la medida de que sea posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de: a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercancías o servicios; b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la delegación; c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado huésped, salvo los dispuesto en él párrafo 4 del artículo 68; d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el estado huésped; e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados; f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 54.
ARTÍCULO 64 EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALES El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y a los otros delegados, así como a los miembros del personal diplomático de la delegación, de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTÍCULO 65 FRANQUICIA ADUANERA 1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a) de los objetos destinados al uso oficial de la delegación; b) de los objetos destinados al uso del personal del jefe de delegación u otro delegado, o de un miembro del personal diplomático de la delegación, importados en su equipaje personal al efectuar su primera entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia. 2. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su representante autorizado.
ARTÍCULO 66 PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS 1. Los miembros de la familia del jefe de delación que le acompañen y los miembros de la familia de todo otro delegado o miembro del personal diplomático de la delegación que le acompañen, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 58, 59 y 64 y en los párrafos 1, apartado b), y del artículo 65 y estarán exentos de las formalidades de registro de extranjeros. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1, apartado b), del artículo 65, respecto de los objetos importados en su equipaje personal al efectuar su primera entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia. Los miembros de la familia de un miembro del personal administrativo y técnico que le acompañe que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 58, 60 y 64 y en el párrafo 1, apartado b), del artículo 65 en la medida en que se concedan a tal miembro del personal. 3. Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de la misma inmunidad que se concede a los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios y de la exención especificada en el artículo 62. 4. El personal al servicio privado de los miembros de la delegación estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.
ARTÍCULO 67 NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO HUÉSPED 1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro delgado o miembro del personal diplomático de la delegación que sea nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.
ARTÍCULO 68 DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para asistir la reunión de un órgano o de una conferencia o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al estado huésped por la Organización, por la conferencia o por el Estado que envía. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la delegación. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que pueden salir del territorio. 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la delegación o de la familia de un miembro de la delegación.
ARTÍCULO 69 TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado o miembro del personal diplomático de la delegación terminarán en particular: a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización o a la conferencia en el sentido de que ha puesto término a esas funciones; b) al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.
ARTÍCULO 70 PROTECCIÓN DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS 1. Cuando concluya la reunión de un órgano o de una conferencia, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales de la delegación mientras sean usados por ella, así como sus bienes y archivos. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible. 2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la delegación del territorio del Estado huésped.
PARTE IV DELEGACIONES DE OBSERVACIÓN EN ÓRGANOS Y EN CONFERENCIAS
ARTÍCULO 71 ENVÍO DE DELEGACIONES DE OBSERVACIÓN Un Estado podrá enviar una delegación de observación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización. ARTÍCULO 72 DISPOSICIÓN GENERAL RELATIVA A LAS DELEGACIONES DE OBSERVACIÓN Todas las disposiciones de los artículos 43 a 70 de la presente Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.
PARTE V DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 73 NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN, DE LA DELEGACIÓN O DE LA DELEGACIÓN DE OBSERVACIÓN 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión, el jefe de delegación, los otros delegados y los miembros del personal diplomático de la delegación, el jefe de la delegación de observación, los otros delegados observadores y los miembros del personal diplomático de la de la delegación de observación habrán de tener en principio la nacionalidad del Estado que envía. 2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser designados entre personas que tengan la nacionalidad del Estado huésped sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del personal diplomático de la delegación o el jefe de la delegación de observación o todo otro delegado observador o miembro del personal diplomático de la delegación de observación sean designados entre personas que tengan la nacionalidad del Estado huésped, se presumirá el consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación de un nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.
ARTÍCULO 74 LEGISLACIÓN RELATIVA A LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD Los miembros de la misión, la delegación o la delegación de observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas o les acompañen, según el caso, no adquirirán la nacionalidad del Estado huésped por el solo efecto de la legislación de ese Estado.
ARTÍCULO 75 PRIVILEGIOS E INMUNIDADES EN CASO DE MULTIPLICIDAD DE FUNCIONES Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado huésped sean incluidos sean una misión, una delegación o una delegación de observación, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de su misión diplomática permanente u oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
ARTÍCULO 76 COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS QUE ENVÍAN Y LOS ESTADOS HUÉSPEDES Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible con el ejercicio independiente de las funciones de su misión, delegación o delegación de observación, el Estados que envía cooperará tan plenamente como sea posible con el Estado huésped en la realización de cualquier investigación o procedimiento que se efectúen conforme a las disposiciones de los artículos 23,28,29 y 58.
ARTÍCULO 77 RESPECTO DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS DEL ESTADO HUÉSPED 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la obligación de respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped. También estarán obligadas a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal del Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, el Estado que envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en la misión, la delegación o la delegación de observación o asegurará su partida, según proceda. El Estado que envía tomará la misma medida en caso de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del Estado huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de un acto realizado por la persona de que se trate en el ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación o de la delegación de observación.
3. Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se podrá interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte las medidas que sean necesarias para su propia protección. En ese caso, el Estado huésped sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85, consultará de manera apropiada al Estado que envía para evitar que estas medidas perturben el funcionamiento normal de la misión, la delegación o la delegación de observación.
5. Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente artículo se tomarán con la aprobación del ministro de relaciones exteriores o de cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas constitucionales del Estado huésped.
ARTÍCULO 78 SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS Los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de observación deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado huésped relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por cualquier vehículo, buque o aeronave utilizado por la persona de que se trate o de su propiedad.