Convencion De Viena Sobre La Representacion De Los Estados En S

Chapter 2

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ARTÍCULO 27 LIBERTAD DE COMUNICACIÓN 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos las fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como son sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped. 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. 3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la misión. 5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado. 7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a un de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

ARTÍCULO 28 INVIOLABILIDAD PERSONAL La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

ARTÍCULO 29 INVIOLABILIDAD DE LA RESIDENCIA Y DE LOS BIENES 1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.

ARTÍCULO 30 INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de: a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por l persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de sus funciones oficiales. 2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no están obligados a testificar. 4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no les exime de la jurisdicción del Estado que envía.

ARTÍCULO 31 RENUNCIA A LA INMUNIDAD 1.El estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 36. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa. 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia. 5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

ARTÍCULO 32 EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán, en cuanto a los servicios prestados al estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped. 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al servicio privado exclusivo del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a condición de que las personas empleadas: a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

ARTÍCULO 33 EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de: a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercancías o servicios; b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la misión; c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38; d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas de empresas comerciales situadas en el Estado huésped; e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados; f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

ARTÍCULO 34 EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALES El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a los miembros del personal diplomático de la misión de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTÍCULO 35 FRANQUICIA ADUANERA 1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a) de los objetos destinados al uso oficial del jefe de misión; b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, incluidos los efectos destinados a su instalación 2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su representante autorizado.

ARTÍCULO 36 PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS 1. Los miembros de la familia del jefe de misión que formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomático de la misión que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28,29,30,32,33,34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 35. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28,29,30,32,33 y 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administración del Estado huésped especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1, apartado b), del artículo 35, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo 32. 4. El personal al servicio privado de los miembros de la misión estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

ARTÍCULO 37 NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO HUÉSPED 1.Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del personal diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como los miembros del personal al servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

ARTÍCULO 38 DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organización o por el Estado que envía. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan salir del territorio. 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecimiento, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la misión o de la familia de un miembro de la misión.

ARTÍCULO 39 ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio. 2. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales privilegios e inmunidades, los miembros del personal administrativo y técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la casa de un miembro de la misión, no gozarán, cuando ejerzan actividades profesionales o comerciales en provecho propio, de ningún privilegio o inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de esas actividades.

ARTÍCULO 40 TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión terminarán en particular: a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización en el sentido de que ha puesto término a esas funciones; b) si la misión es retirada temporal o definitivamente.

ARTÍCULO 41 PROTECCIÓN DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS 1. Cuando la misión sea definitiva o temporalmente retirada, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la misión. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible. Podrá confiar la custodia de los locales, bienes y archivos de la misión a la Organización, si ésta así lo decide, o a un tercer Estado aceptable para el Estado huésped. 2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la misión del territorio del Estado huésped.

PARTE III DELEGACIONES EN ORGANOS Y EN CONFERENCIAS

ARTÍCULO 42 ENVÍO DE DELEGACIONES 1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización. 2. Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

ARTÍCULO 43 NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA DELEGACIÓN Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 73, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la delegación.

ARTÍCULO 44 CREDENCIALES DE LOS DELEGADOS Las credenciales del jefe de delegación y de los demás delegados serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de relaciones exteriores o, si las reglas de la Organización o el reglamento de la conferencia lo permiten, por otra autoridad competente del Estado que envía. Las credenciales serán transmitidas a la Organización o a la conferencia, según el caso.

ARTÍCULO 45 COMPOSICIÓN DE LA DELEGACIÓN Además del jefe de delegación, la delegación podrá comprender otros delegados, personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

ARTÍCULO 46 NÚMERO DE MIEMBROS DE LA DELEGACIÓN El número de miembros de la delegación no excederá de los límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta, según el caso, de las funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así como de las necesidades de la delegación de que se trate y de las circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

ARTÍCULO 47 NOTIFICACIONES 1. EL Estado que envía notificará a la Organización o a la conferencia, según el caso: a) la composición de la delegación, incluido el cargo, título y orden de precedencia de los miembros de la delegación, y todo cambio ulterior en la composición de la delegación; b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la delegación y la terminación de sus funciones en la delegación; c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la delegación; d) el comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el Estado huésped como miembros del personal de la delegación o personas empleadas al servicio privado; e) la situación de los locales de la delegación y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme al artículo 59, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos. 2. Siempre que sea posible, la llegada y salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación. 3. La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 48 1.Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no puede desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación interino entre los demás delegados por el jefe de delegación o, en caso de que éste no pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado que envía. El nombre del jefe de delegación interino será notificado a la Organización o a la conferencia, según el caso. 2. Si una delegación no dispone de otro delgado para desempeñar las funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona a tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

ARTÍCULO 49 PRECEDENCIA La precedencia entre delegaciones se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizando en la Organización.

ARTÍCULO 50 ESTATUTO DEL JEFE DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE RANGO ELEVADO 1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano colegiado que ejerza las funciones del jefe de Estado de conformidad con la constitución del Estado de que se trate, cuando encabece la delegación gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de los que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado. 2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores o toda persona de rango elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro de ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a esas personas.

ARTÍCULO 51 FACILIDADES EN GENERAL 1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus cometidos. 2. La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

ARTÍCULO 52 LOCALES Y ALOJAMIENTO Si se solicita, el Estado huésped y, cuando sea necesario, la Organización o la conferencia ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la delegación y alojamiento adecuado para sus miembros.

ARTÍCULO 53 ASISTENCIA EN MATERIA DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayudarán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su delegación y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención. 2. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su delegación y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

ARTÍCULO 54 EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES 1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación que actúe por cuenta de la delegación estará exento de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la delegación, excepto los que constituyan el pago de servicios determinados prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.

ARTÍCULO 55 INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

ARTÍCULO 56 LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional, el Estado huésped garantizará a todos los miembros de la delegación la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de los cometidos de la delegación.