Convención de Ginebra sobre la circulación vial

Chapter 2

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4. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo 28°. 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión o en cualquier otro momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dichas disposiciones serán aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación treinta días después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido dicha notificación, o si la Convención no hubiere entrado en vigor para entonces, en el momento de su entrada en vigor.

2. Cuando las circunstancias lo permitan, todo Estado Contratante se compromete a tomar lo más pronto posible las medidas necesarias para extender la aplicación de la presente aplicación de la presente Convención a los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a reserva, cuando así lo exijan razones constitucionales, del consentimiento de los gobiernos de dichos territorios.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo 1, del presente artículo respecto a la aplicación de la presente Convención en cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá ulteriormente declarar, en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General que la presente Convención cesará de aplicarse en los territorios mencionados, un año después de la fecha de la notificación.

Artículo 29°. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión. Para cada Estado que lo ratifique o que se adhiera a él después de esta fecha, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión del mencionado Estado.

Artículo 30°. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará la fecha de entrada en vigor de la presente Convención a cada uno de los Estados signatarios o adheridos, así como a los demás Estados invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores.

Artículo 31°. 1.- La presente Convención abroga y reemplaza, en las relaciones entre las partes contratantes, la Convención Internacional relativa a la Circulación de Vehículos Automotores y la Convención Internacional relativa a la Circulación por Carreteras firmadas en París el 24 de abril de 1926, así como a la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1943.

Artículo 32°. 1. Toda enmienda a la presente Convención o a uno de sus anexos propuesta por un Estado Contratante será comunicado al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará a todos los Estados Contratantes pidiéndoles al mismo tiempo que le participen, dentro de un plazo de cuatro meses:

a) Si desean que se convoque una conferencia para estudiar la enmienda propuesta; o

b) Si están de acuerdo en aceptar la enmienda propuesta sin reunir una conferencia; o,

c) Si están de acuerdo en rechazar la enmienda propuesta sin convocar una conferencia.

Artículo 33°. 1. El Secretario General deberá igualmente transmitir la enmienda propuesta a todos los Estados que, además de los contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carreteras y Transporte por Vehículos Automotores.

2. El Secretario General convocará a una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de estudiar la enmienda propuesta en el caso en que pidan la convocación de una conferencia:

a) Una cuarta parte por los menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta al texto de la Convención;

b) Una tercera parte por lo menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta a un anexo distinto de los anexos 1 y 2; y,

c) Una tercera parte por lo menos de los Estados obligados por el anexo al cual se proponga la enmienda, si se trata de los anexos 1 y 2.

El Secretario General invitará a esa conferencia a los Estados que, además de los Estados Contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores o cuya presencia estimare deseable el Consejo Económico Social.

No se aplicarán estas disposiciones cuando haya sido aprobada una enmienda a la Convención o a sus anexos con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

3. Las enmiendas a la presente Convención o a uno de sus anexos, que sean aprobadas por la Conferencia por una mayoría de dos tercios, serán comunicadas a todos los Estados Contratantes para su aceptación. Noventa días después de su aceptación por los dos tercios de los Estados Contratantes, toda enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, entrará en vigor para todos los Estados Contratantes con excepción de aquellos que, antes de la fecha de su entrada en vigor declaren que no la adoptan.

Para la entrada en vigor de una enmienda a los anexos 1 y 2 la mayoría exigida será de dos tercios de los Estados obligados por el Anexo modificado.

4. Al probar una enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, la Conferencia podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que la naturaleza de dicha enmienda es tal que todo Estado Contratante que declare no aceptarla y que no la acepte dentro de un plazo de doce meses después de su entrada en vigor, cesará de ser parte en la presente Convención a la expiración de dicho plazo.

5. En el caso de que dos tercios, por lo menos de los Estados Contratantes informen al Secretario General con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, que son partidarios de aceptar la enmienda sin que se reúna una conferencia, el Secretario General enviará notificación de dicha decisión a todos los Estados Contratantes. La enmienda surtirá efecto en un plazo de 90 días a partir de dicha notificación con respecto a todos los Estados que, dentro de dicho plazo, notifiquen al Secretario General que oponen a dicha enmienda.

6. En lo que se refiera a las enmiendas a los anexos 1 y 2 y a las enmiendas que no sean las previstas en el párrafo 4, del presente artículo, la disposición original permanecerá en vigor respecto a todo Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 o la oposición prevista en el párrafo 5.

7. Un Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 del presente artículo o que se haya opuesto a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, podrá en todo momento retirar esta declaración o esta oposición mediante notificación hecha al Secretario General. La enmienda surtirá efecto con respecto a este Estado al recibo de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 34°. La presente Convención podrá ser denunciada mediante aviso notificado con un año de antelación al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará dicha denuncia a cada uno de los Estados signatarios o adheridos. Al expirar dicho plazo de un año, la Convención cesará de estar en vigor para el Estado Contratante que la haya denunciado.

Artículo 35°. Toda controversia entre dos o más estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociaciones o por otro modo de arreglo, podrá ser elevada a solicitud de uno cualquiera de los Estados Contratantes interesados, a la Corte Internacional de Justicia para ser resuelta por ésta.

Artículo 36°. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención deberá interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para garantizar su seguridad exterior o interior.

Artículo 37°. 1. Además de las notificaciones previstas en el ar-tículo 29 y en los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 31, así como en el artículo 32, el Secretario General notificará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 27:

a) Las declaraciones por las cuales los Estados Contratantes excluyan el anexo 1, el anexo 2 o ambos de la aplicación de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2;

b) Las declaraciones por las cuales un Estado Contratante notifique su declaración de estar obligado por el anexo 1, el anexo 2 o por ambos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2;

c) Los firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27;

d) Las notificaciones relativas a la aplicación territorial de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28;

e) Las declaraciones por las cuales los Estados acepten las enmiendas a la Convención o a los anexos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 33;

f) La oposición a las enmiendas a la Convención notificada por los Estados al Secretario General, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 33;

g) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la Convención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 5 del artículo 33;

h) La fecha en la cual un Estado haya cesado de ser parte de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 33;

i) La retirada de la oposición a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 33;

j) La lista de los Estados obligados por las enmiendas a la Convención;

k) Las denuncias de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32;

l) Las declaraciones de que la Convención ha dejado de ser aplicable a un territorio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28; y,

m) Las notificaciones respecto a letras distintivas hechas por los Estados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo 4.

2. El original de la presente Convención será depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, lo cual transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados o a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 27.

3. El Secretario General está autorizado a registrar la presente Convención en el momento de su entrada en vigor.

En testimonio de lo cual los infrascritos representantes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los cuales han sido hallados en buena y debida forma, han firmado la presente Convención.

Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.