Story of Aeneas

Chapter 2

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Artículo Primero. La capital y todas las ciudades y villas del estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus gobernadores, tenientes y cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

Artículo 2. Los gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano y Valdivia, serán elegidos por el Director, y durarán igualmente tres años en sus empleos.

Capítulo VI. De los Cabildos

Artículo Primero. Los gobernadores y tenientes tratarán a los cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien sólo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y avisará inmediatamente al Director.

Artículo 2. Los cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.

Artículo 3. Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al supremo gobierno, donde reside la superintendencia.

Artículo 4. Corresponderá también a los cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

Artículo 5. El Cabildo de la Capital elegirá Asesor y Secretario del cuerpo, que podrán ser confirmados, o no, por el Director.

Artículo 6. Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario, con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.

Artículo 7. Estos asistirán diariamente al juzgado en las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencias en los negocios contenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría.

Artículo 8. Si alguno de estos asesores fuese recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuese igualmente, pagará el recusante íntegros los derechos del que fuese nombrado.

Artículo 9. En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.

Artículo 10. En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.

Artículo 11. Tendrán los asesores asiento en el Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.

Título V. De la Autoridad Judicial

Capítulo I. De la Esencia y Atribuciones de esta autoridad

Artículo Primero. Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado y estableciere el Congreso Nacional.

Artículo 2. Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema de gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.

Capítulo II. Del Supremo Tribunal Judiciario

Artículo Primero. Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco ministros, de los cuales uno será Presidente, y el Fiscal lo será el del Crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.

Artículo 2. Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este tribunal.

Artículo 3. El nombramiento de los individuos que han de componer este tribunal, corresponde al Director del Estado en su creación, y en vacantes ha de proceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia.

Artículo 4. Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido el término de seis años.

Artículo 5. El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.

Artículo 6. Su duración será conforme a lo dispuesto en el artículo 13, capítulo I, título IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el tribunal.

Artículo 7. La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido en esta clase de empleados.

Artículo 8. El ejercicio de este tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y tribunales de Hacienda, alzada de Minería y Consulado.

Artículo 9. Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción, que por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por este Supremo Tribunal.

Artículo 10. Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los tribunales de alzadas de Minería y Consulado, a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados que ocuparen los Ministerios del Supremo gobierno, y los demás que eligiese éste hasta el número de cinco.

Artículo 11. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscritas en primer lugar por el Director, y ejecutadas sin recurso de gracia ni de justicia.

Artículo 12. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto del juzgamiento quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados, que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.

Capítulo III. De la Cámara de Apelaciones

Artículo Primero. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.

Artículo 2. Se compondrá de cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo en su respectivo reglamento.

Artículo 3. Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.

Artículo 4. Aunque al Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.

Artículo 5. La Cámara tendrá dos fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y éste desempeñará la fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, capítulo II, de este título.

Artículo 6. Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales Superiores.

Artículo 7. El nombramiento de estos empleos vacantes, en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4º del capítulo precedente.

Artículo 8. La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente el goce del montepío correspondiente a sus familias.

Artículo 9. El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales, será el que designe el Director Supremo.

Artículo 10. Tendrá la Cámara dos relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.

Artículo 11. Cada Relator tendrá un escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.

Artículo 12. Habrá dos escribanos de cámara en los mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.

Artículo 13. Habrá un Portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.

Artículo 14. Habrá seis procuradores de número, seis escribanos públicos, y otros tantos receptores; y los archivos se distribuirán entre aquéllos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la visita anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los tribunales de justicia.

Artículo 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, de todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso, arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo código.

Artículo 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las audiencias, y despachará los votos consultivos del gobierno.

Artículo 17. Queda abolido el juzgado de provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias.

Artículo 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.

Artículo 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores, en causas criminales, que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.

Artículo 20. Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semiplena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponerse comunicado si no es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso debe ponerse en su noticia este motivo.

Artículo 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro de la patria.

Artículo 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga.

Artículo 23. Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad, que exija alguna pena pecuniaria.

Artículo 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales, a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente, no será trascendental a su familia o descendencia.

Artículo 25. Deberá establecerse un Juzgado de Paz, y en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extrajudicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.

Artículo 26. Todo decreto que se notifique a las partes, se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los tribunales superiores.

Advertencia

Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes y cuerpos militares, y se jurará en la forma siguiente: “Juro por Dios Nuestro señor, y estos Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel y legalmente en la parte que me toca, todo cuanto se contiene y ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere, dios me ayude, y si no, Él y la patria me hagan cargo”.

Esto mismo se practicará en todas las ciudades y villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir y archivar en todos los cabildos, oficinas y departamentos; y se remitirá a los pueblos y parroquias un número de ejemplares, para que llegue a noticia de todos.

Pero si el Supremo Director hallase otro medio por donde mejor pueda explicarse la voluntad general de los pueblos, para modificar, alterar o probar esta Constitución, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle.- Santiago de Chile y 8 de Agosto de 1818.- José Ignacio Cienfuegos.- Francisco Antonio Pérez.- Lorenzo José Villalón.- José María de Rozas.- José María Villarreal.

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