Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Part 1

Chapter 13,771 wordsPublic domain (Wikisource)

{|align=center |{Grande|CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE}} |} {|align=center | |} {|align=center | |} {|align=center | |}

N. DE E. LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE APROBÓ LA LEY No. 53, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1 AL 84 Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 85 AL 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE EN EL ESTADO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA TENÍA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTÁNDOSE POR TAL MOTIVO SÓLO EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EL 3 DE FEBRERO DE 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave. Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave a sus habitantes sabed: Que la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 130 y 131 de la Constitución Política local; y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declara aprobada la siguiente:

{|align=center | LEY NÚMERO 53 |}

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

Artículo Primero. Se derogan los artículos 85 al 141 de la Constitución Política vigente en el estado.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1 al 84 para quedar como sigue:

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TÍTULO PRIMERO

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Capítulo I. De la Soberanía y del Territorio del Estado

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(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.

Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que esta Constitución determine.

Artículo 3. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que históricamente le corresponden y comprende además los cabos, islas e islotes adyacentes a su litoral en los que ejerce jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la ley.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política al municipio libre, sin perjuicio de las divisiones que establezcan las leyes de los distintos ramos de la administración. La ley fijará el mínimo de la población y los demás requisitos necesarios para crear o suprimir municipios.

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Capítulo II. De los Derechos Humanos

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Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado.

Las autoridades del Estado, en su correspondiente esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos; la violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.

Está prohibida la pena de muerte.

Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación.

Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad.

Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo.

Artículo 8. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración, y equilibrio del ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia.

Artículo 9. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la Ley.

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Sección Primera. De la Educación

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Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los municipios la impartirán en forma gratuita. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

El sistema educativo de Veracruz se integra por las instituciones del Estado, de los municipios o sus entidades descentralizadas, la Universidad Veracruzana y los particulares que impartan educación, en los términos que fije la ley.

La educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes bases: a) El sistema educativo será laico; b) Impulsará la educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales en la materia; c) Fomentará el conocimiento de la lengua nacional y la investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional; d) Desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural; e) La educación superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación, de libre examen y de discusión de las ideas, y procurará su vinculación con el sector productivo; f) Cuidará que la educación de los pueblos indígenas se imparta en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e incorporará contenidos acerca de su etnohistoria y cosmovisión; g) Promoverá los valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley; h) Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales para una mejor integración a la sociedad de los miembros de la tercera edad y de los discapacitados; e i) Propiciará la participación social en materia educativa, para el fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación público en todos sus niveles.

La Universidad Veracruzana es una institución autónoma de educación superior. Conforme a la ley: tendrá la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, y nombrar a sus autoridades; realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley.

REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la prestación del servicio público educativo estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales.

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Capítulo III. De los Veracruzanos, de los Vecinos y de los Ciuadanos

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Artículo 11. Son veracruzanos: I. Los nacidos en el territorio del Estado; y II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional.

Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.

No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.

Artículo 13. La vecindad se pierde por: I. Ausencia declarada judicialmente; o II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de participar en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.

La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales.

Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos: I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente; II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas; III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 16. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos; II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley; III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos; IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubieren sido designados; y V. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

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TÍTULO SEGUNDO

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Capítulo I. De la Forma de Gobierno

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Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los poderes del Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución.

La ley regulará los procedimientos participativos de referendo o plebiscito. En el ámbito estatal, los procedimiento de plebiscito y referendo tendrán como base el proceso legislativo y en el ámbito Municipal el procedimiento tendrá como base el procedimiento edilicio del Cabildo.

Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en los procedimientos participativos de referendo y plebiscito.

El referendo será obligatorio en los siguientes casos: (REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley.

El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 18. Los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

El Gobernador del Estado será elegido por el principio de mayoría relativa, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.

En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.

El financiamiento a los partidos políticos se sujetará a las siguientes bases: I. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes se fijará cada año por el Instituto Electoral Veracruzano al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad; II. El financiamiento público extraordinario para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto se otorgará durante el año en que se celebren elecciones locales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario; III. El financiamiento público, ordinario y extraordinario, se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección anterior de diputados, de acuerdo con las siguientes bases: a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos en la elección mencionada; IV. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la elección anterior de diputados, recibirán financiamiento público de carácter especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, y una cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones, y V. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado; por lo tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total de recursos que reciban por concepto de financiamiento público ordinario.

La ley establecerá: los criterios para fijar límites a los gastos de campaña y precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos y demás organizaciones políticas, así como las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia.

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Capítulo II. Del Poder Legislativo

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Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado.

Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.

La ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.

Artículo 22. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere: I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Saber leer y escribir y; III. Ser vecino en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, en los términos de esta Constitución.

Artículo 23. No podrán ser diputados: I. El Gobernador; II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad; III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad; IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas; V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.

Artículo 24. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.

Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.

Las sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.

Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente: I. En el primer período de sesiones ordinarias: (REFORMADO, G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005) a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente. (REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y ADICIONADO, G.O.18 DE MARZO DE 2003) c) Revisar y dictaminar la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior. La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas y ajustado a los criterios señalados en el presupuesto. II. En el segundo período de sesiones ordinarias: a) (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) b) Examinar, fiscalizar y aprobar las cuentas de recaudación y distribución de ingresos del año próximo anterior, presentadas por los ayuntamientos en las fechas indicadas en las leyes respectivas. La revisión se extenderá a comprobar la exactitud y justificación de los gastos realizados y, de ser necesario, a la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley de la materia.

Artículo 27. Cuando los diputados falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes.

Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente, si para ello existe el acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados presentes, además, sesionará por lo menos una vez cada año en la cabecera de algún municipio del norte, centro o sur del Estado. En estos casos, notificará su determinación a los otros dos Poderes.