Constitucion Politica Del Estado De Veracruz De Ignacio De La L
Chapter 4
El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o la Sala Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo, serán gratuitos.
Las leyes establecerán los delitos, procedimientos y sanciones en materia electoral.
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Capítulo V. De los Organismos Autónomos del Estado
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Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.
Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes: I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases: a) El Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley; b) El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley; c) El órgano superior de dirección del Instituto será el Consejo General, que funcionará de manera permanente. d) El Instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Consejo General, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un Secretario Ejecutivo, en los términos que señale la ley. II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases: a) La Comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva; b) La Comisión formulará recomendaciones no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; y c) Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Comisión podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente. III. La fiscalización en el Estado se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior, de conformidad con las atribuciones siguientes y en los términos que disponga la ley: a) Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los ayuntamientos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos, en los términos de la ley; (REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio; c) Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los Poderes del Estado, de los ayuntamientos y de los demás organismos autónomos de Estado, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y d) Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos de Estado, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Quinto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su cargo seis años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución.
Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere el inciso d) de la fracción III del presente artículo.
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TÍTULO TERCERO
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Capítulo I. Del Municipio
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Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y La Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo 69. Para ser edil se requiere: I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y (REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 71. Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Las leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer que: I. Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica. Recaudarán y administrarán en forma directa y libre los recursos que integren la Hacienda Municipal, la cual se formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones, tasas adicionales que decrete el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado establezca a su favor; II. Las participaciones federales serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; III. Cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado u otorgar concesiones a los particulares, para que aquél o éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales o bien los presten coordinadamente con el Estado; IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, según los ingresos disponibles, y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado; V. El Congreso del Estado aprobará la ley de ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año; VI. Las leyes del Estado señalarán las contribuciones que los ayuntamientos deberán cobrar. Dichas leyes no establecerán exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos del pago de contribuciones a que se refiere el párrafo anterior los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios; VII. Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales; así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; VIII. Los ayuntamientos estarán facultados para que en la distribución de los recursos que le asigne el Congreso del Estado, sean consideradas de manera prioritaria las comunidades indígenas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades, incorporando representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre; IX. Los ayuntamientos establecerán sus propios órganos de control interno autónomos, los cuales deberán desarrollar su función de conformidad con lo que establezca la ley; X. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; XI. Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales: a) Agua potable, drenaje y alcantarillado; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastros; g) Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines; h) Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección civil y tránsito; i) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico; j) Salud pública municipal; y k) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios. XII. Los ayuntamientos, conforme a las leyes, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia y en la formulación de Programas de Desarrollo Regional, así como intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecte su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias; XIII. Los procedimientos administrativos se ajustarán a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, defensa y legalidad; XIV. Para dictar disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal, o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio para un plazo mayor al período del ayuntamiento, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del mismo; XV. La policía municipal preventiva estará bajo el mando del presidente municipal, en términos del reglamento correspondiente. Dicha policía acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y XVI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades competentes.
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TÍTULO CUARTO
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Capítulo I. De la Hacienda y Crédito del Estado
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Artículo 72. La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso.
Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado ingresarán a la Secretaría del Despacho competente en materia de Finanzas, salvo en los casos que establezca esta Constitución y las leyes.
Las finanzas públicas del Estado deberán estar apegadas a un criterio de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
Artículo 73. Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.
El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, con autorización del Congreso del Estado y para casos excepcionales; dicho endeudamiento sólo podrá utilizarse para inversiones públicas productivas. Para cubrir un déficit imprevisto en la Hacienda, podrá hacerse uso del crédito del Estado, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes respectivas.
Los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.
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Capítulo II. Del Desrrollo Económico, del Fomento al Trabajo y de la Seguridad Social
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Artículo 74. Corresponde a las autoridades del Estado impulsar, coordinar y orientar el desarrollo económico, para lo cual llevarán al cabo, dentro del marco de libertades que otorgan la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, la regulación y fomento de las distintas áreas productivas, empresariales, comerciales y de servicios en su territorio.
Con la finalidad de generar fuentes de trabajo, proporcionar seguridad social, y promover el bienestar social, el Gobierno fomentará la inversión pública, privada y social, conforme a las leyes.
Al desarrollo económico concurrirán, responsablemente, los sectores público, social y privado, los cuales apoyarán y alentarán las actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia pública y privada, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.
Por su contribución al desarrollo, el turismo es una actividad prioritaria, por lo que deberá realizarse en un marco de sustentabilidad, considerando el patrimonio histórico, cultural y natural, con el fin de elevar el nivel de vida de los veracruzanos.
Artículo 75. El Gobernador del Estado organizará un sistema de planeación democrática para el desarrollo integral del Estado, que aliente y proteja la actividad económica de los particulares y del sector social, en los términos de esta Constitución y las leyes.
Las autoridades participarán en la regulación, definición y determinación de los derechos de propiedad, así como de la posesión, con base en los principios de interés público y beneficio social; tales acciones tendrán como finalidad primordial el desarrollo económico equitativo y productivo en el Estado.
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TÍTULO QUINTO
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Capítulo I. De las Responsabilidades de los Serviores Públicos
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Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones.
El Gobernador, durante el ejercicio de su cargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso por la comisión de delitos graves del orden común. Por los demás delitos y faltas podrá ser acusado, conforme a las leyes respectivas, al concluir su mandato.
Artículo 77. Podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los municipios.
Para la aplicación de las sanciones antes mencionadas, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento y con audiencia del inculpado.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, previo desahogo del proceso respectivo, y con audiencia del inculpado, resolverá lo procedente. En caso de resultar culpable, la sanción correspondiente se impondrá mediante resolución aprobada por las dos terceras partes del número total de sus integrantes.
La responsabilidad política se exigirá durante el período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente a partir de que concluya su mandato. La sentencia respectiva, deberá pronunciarse dentro del año de iniciado el procedimiento.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia no admitirán recurso alguno.
Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.
No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo.