Constitucion Politica Del Estado De Veracruz De Ignacio De La L

Chapter 2

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Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que: I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente; Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

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Sección Primera. De las Prerrogativas de los Diputados

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Artículo 30. Los diputados gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el mismo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.

El Presidente del Congreso o, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los diputados, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 31. Los diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado.

Artículo 32. Los diputados deberán rendir en su distrito electoral, un informe anual de sus funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso. Para el caso de los electos por el principio de representación proporcional, deberán entregar su informe al Congreso y lo harán del conocimiento público conforme la ley respectiva.

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Sección Segunda. De las Atribuciones del Congreso

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Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos; II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos; III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados; IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de responsabilidades de los servidores públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia; V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia; VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado mismo que será electo por las dos terceras partes de los diputados del Congreso; VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley; VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre; IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: a) La suspensión de ayuntamientos; b) La declaración de que éstos han desaparecido; y c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley. X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando: a) Se hubiere declarado la desaparición de un Ayuntamiento; b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos. XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley: a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio; b) La creación de nuevos municipios; c) La supresión de uno o más municipios; d) La modificación de la extensión de los municipios; e) La fusión de dos o más municipios; f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos. XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios; XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley; XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: a) El número de ediles, con base en el censo general de población de cada diez años y antes de la elección que corresponda, previa solicitud de los ayuntamientos; b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales no excedan de sesenta días en el lapso de un año. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos. XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos: a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante; b) La celebración de contratos y de obras públicas, cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva; c) La contratación de empréstitos; d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal; e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio; f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones; g) La celebración de convenios con: la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales, y de coordinación con municipios de otras entidades federativas; y h) La creación de entidades paramunicipales. XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos estatales y municipales, los cuales se harán públicos en los términos establecidos por la ley; XVIII. Designar, a propuesta de los partidos políticos y con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos que fije la ley; XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del Poder Judicial y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura y del Procurador General de Justicia; XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido; XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado; (REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución; XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen; XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito; XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los juicios políticos que contra ellos se instauren; XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente; XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de Estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio. Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de Estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo; XXIX. Revisar las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; XXX. Dar las bases para reconocer y mandar pagar los adeudos contraídos por el Poder Ejecutivo, con cargo al crédito del Estado, así como señalar los fondos con que deberán pagarse; (REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley; XXXII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los organismos autónomos de Estado; XXXIII. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de alteración del orden o peligro público; XXXIV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los tribunales del Estado; XXXV. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública; XXXVI. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz; XXXVII. Recibir del Gobernador, de los diputados, de los magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura, y de los titulares de los organismos autónomos de Estado, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen; XXXVIII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal; XXXIX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral Veracruzano; y XL. Las demás que le confieren la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.

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Sección Tercera. Del Proceso Legislativo

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Artículo 34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. A los diputados del Congreso del Estado; II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado; III. Al Gobernador del Estado; IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia; V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren; VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes: I. Turno a Comisiones; II. Dictamen de Comisiones; III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias; IV. Votación nominal; y V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.

Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.

Artículo 36. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que vuelva a estar reunido.

La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso. En este debate también podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Una vez cumplidos el plazo y las formalidades del proceso legislativo, si el Ejecutivo no ordenare la publicación de la ley o decreto aprobado, el Congreso podrá mandar publicarla directamente en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo 37. Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Artículo 39. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso: I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral; II. La declaratoria de reformas a esta Constitución; III. Acuerdos; IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito; V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.

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Sección Cuarta. De la Diputación Permanente

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Artículo 40. La víspera del día en que concluyan los períodos de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado, mediante votación secreta y por mayoría de los diputados presentes, elegirá una Diputación Permanente compuesta por el cuarenta por ciento del total de los integrantes del Congreso, de los cuales la mitad actuarán como propietarios y los demás como sustitutos.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) La Diputación Permanente funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezcan la ley.

Artículo 41. Son atribuciones de la Diputación Permanente: I. Acordar por sí misma o a solicitud del Gobernador del Estado, la convocatoria al Congreso para llevar a cabo períodos de sesiones extraordinarias; II. Llamar a los diputados sustitutos de la propia Diputación, por ausencia, muerte, renuncia, inhabilitación o licencia por más de un mes de los propietarios; III. Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas a las comisiones que correspondan; IV. Presidir la sesión pública y solemne convocada para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo Congreso; V. Nombrar provisionalmente a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tomarles la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen; así como conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan dichos servidores públicos; VI. Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a enajenar a título oneroso o gratuito, o conceder el uso y disfrute, de bienes propiedad del Estado o de los municipios, dando cuenta al Congreso en la primera sesión de éste, concluido el receso. Las enajenaciones o concesiones sólo podrán hacerse cuando medie interés social; VII. Convocar a elecciones extraordinarias, si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta ocurra antes de un año para que las elecciones ordinarias se efectúen; VIII. Designar provisionalmente a quien sustituya al Consejero de la Judicatura que hubiere designado el Congreso, y resolver, en su caso, sobre la renuncia que presente dicho servidor público, informando al Congreso en la primera sesión que lleve al cabo tras concluir el receso; IX. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los municipios y la práctica de auditorías, revisión y aprobación de las cuentas respectivas; y X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

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Capítulo III. Del Poder Ejecutivo

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Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección; IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto; V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas; VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y (REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

Artículo 44. El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) Artículo 45. El Gobernador, en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 46. Si al iniciar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y éste convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 47. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.