Constitución política del Estado de Jalisco

Part 1

Chapter 13,607 wordsPublic domain (Wikisource)

{|align=center | CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO |} {|align=center | Constitución publicada en el periódico oficial EL ESTADO de Jalisco. Dada en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara. Aprobada el 8 de Julio de 1917. Vigencia a partir del 2 de Agosto de 1917. |} {|align=center | TEXTO VIGENTE |} {|align=center | Cotejada el 12 de Febrero de 2004 con la publicación del decreto 20035 y el acuerdo 967/03 |}

MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que la Cámara de Diputados del Congreso Local, ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución:

El Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de acuerdo con el mandato del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

N. DE E. EL H. CONGRESO DEL ESTADO APROBO EL DECRETO NO. 15424 QUE REFORMA EN SU ARTICULO PRIMERO LOS ARTICULOS DEL 1º AL 67, Y EN SU ARTICULO SEGUNDO ADICIONA LOS ARTICULOS 68 AL 112, AMBOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA TENIA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTANDOSE POR TAL MOTIVO EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DE 1994.

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TÍTULO PRIMERO

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Capítulo Primero: De la Soberanía Interior del Estado y de la Forma de Gobierno

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Artículo 1º El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2º Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establencen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

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Capítulo II: Del Terriotrio del Estado

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Artículo 3º El territorio del Estado es el que por derecho le corresponde.

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Capítulo III: De los Derechos y Oblicaciones Fundamentales

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Artículo 4º Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo olbicación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento.

Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internaciones que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte.

Artículo 5º Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de: I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado; y III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales.

Artículo 6º Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.

Artículo 7º Son jaliscienses: I. Los nacidos en el territorio del Estado; y II. Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecinados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

La vecinidad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 8º Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses: I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum; II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas; III. Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso; y IV. Afiliarse individual y libremente, al partido político de su preferencia.

Artículo 9º Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Capítulo IV: De la Comisión Estatal de Derechos Humanos

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Artículo 10 Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases: I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas; II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales, laborales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión por ningpun motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo en dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes; IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos; V. Estará integrado por un Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria; y VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley.

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimineto de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

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TÍTULO SEGUNDO

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Capítulo I: Del Sufragio

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Artículo 11 El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intrasferible.

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Capítulo II: De la Función Electoral

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Artículo 12 La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como d elos ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para: a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales absolutas; b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone; III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participaran el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; IV. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia, independientemente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Consejo será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los poartidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz. La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones del trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos; V. Los consejeros electorales serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente. Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los prinicipios rectores de la función electoral que establece esta Constitución y tendrán una remuneración igual a la de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. No podrán ser consejeros quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deba ser electos por el Congreso. Los consejeros electorales del Consejo Electora, con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separada del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local; VI. Los consejeros electorales elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus integrantes, a un Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus intgrantes elija, de entro los consejeros electorales, al Presidente del Consejo Electoral. La remoción del Presidente del Consejo Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras pertes de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley; VII. El secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los integrantes del Consejo Electora, a propuesta de su Presidente. Los consejeros electorales que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente. La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral; VIII. El Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y direca, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación civica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y listas de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley; IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto elaborado por el Consejo Electoral; y X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

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Capítulo III: De los Partidos y Agrupaciones Políticas

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Artículo 13 Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integracíon de los órganos de representación estatal y municipal.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la amteria.

La Ley Electoral determinará en el ámbito estatal el procedimiento para su constitución y reconocimiento, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, conforme a las siguientes baes: I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexcianos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen; II. Para que un partido político estatal mantenga su registro y prerrogativas deberá obtener, cuando menos, el uno punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa; III. El Gobierno del Estado garantizará en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas; IV. Sólo los partidos políticos estatales o nacionales que hubiesen obtenido o acreditado su registro conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador, presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos; V. La Ley Electoral establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las baes siguientes: a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estados y la duración de las campañas electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder Ejecutivo, se tomará en cuenta además el costo mínimo de la campaña para la elección de Gobernador. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior; b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto del financiamiento público que le correspondería a cada partido político por actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme el inciso anterior; y c) A los partidos políticos les será reintegrado un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia; y VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

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TÍTULO TERCERO

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Capítulo Unico: Del Poder Público

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Artículo 14 El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

Artículo 15 Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello: I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población; II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de las personas de edad avanzada para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa; y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e integración a la vida productiva de las personas con discapacidad; III. Las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, atendiendo a la composición pluricultural de la Nación Mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad y la naturaleza, los valores cívicos y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además la investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus valores científicos, arqueológicos, histórico y artístico, asi como de su papel de la integración y desarrollo de la nación mexicana. V. La legislación local protegerá el patrimonio ambiental y cultural de los jaliscienses. Las autoridades con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán la conservación y difusión de la cultura del pueblo de Jalisco, y el respeto y preservación del entorno ambiental; VI. Las autoridades estatales y municipales, organizarán el sistema estatal de planeación, para que mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del ingreso y la riqueza se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución; VII. Las autoridades estatales y municipales para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable de todos los recursos naturales con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente; y VIII. Los poderes del estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan presupuesto público estatal, deberán publicar mensualmente en forma pormenorizada sus estados financieros.

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TÍTULO CUARTO

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Capítulo I: Del Poder Legislativo

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Artículo 16 El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 17 El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

Artículo 18 El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional.

Todos los diputados tendrán los mimos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.