Constitución Política del Estado de Chile de 1823
Chapter 4
De la hacienda pública Art. 235° Sólo el Cuerpo Legislativo impone contribuciones directas o indirectas; y es prohibido a toda porción del Estado imponerlas en su territorio sin autoridad de la Legislatura, ni bajo de pretexto precario, voluntario, o de alguna clase. Art. 236° Cada año y después de la aprobación del Senado, se publicará un estado de las entradas y gastos de aquel año, dividiéndose éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado. Art. 237° No se puede librar contra el Tesoro público, sino con expresión de la ley que faculta aquel gasto, y hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedentes a esta cantidad es responsable. Art. 238° La hacienda pública se deposita en la tesorería central y sus subalternas. Toda libranza directorial se registra en la contaduría mayor y tesorería central. Art. 239° Habrá una contaduría mayor donde se liquiden y juzguen las cuentas de todos los ramos y departamentos fiscales. Por ahora tendrá un solo jefe con el título de contador mayor. Art. 240° Allí también se liquidarán y juzgarán las rentas municipales, y todas las que pertenezcan a la Dirección de Economía del Estado. Art. 241° Habrá una inspección general de rentas fiscales, públicas y municipales de todo el Estado. Art. 242° Sus jefes serán dos inspectores fiscales con su respectivo departamento. Art. 243° Son atribuciones de los inspectores: 1° Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal. 2° Registrar las libranzas legales, y las sentencias que contengan pago, o liberación fiscal. 3° Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omisión en sus agentes. 4° Residenciar todas las gestiones de la contaduría mayor y confirmar sus juicios. 5° Satisfacer las dudas y consultas legales o reglamentarias de las administraciones generales. 6° Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros, y sobre la razón de las inversiones que se les deben presentar. 7° Tomar razón y rendirla al Directorio, del cumplimiento de todas las leyes fiscales. 8° Velar sobre la organización legal y buen manejo de todas las administraciones y tesorerías fiscales, públicas y municipales del Estado. 9° Informar anualmente al Senado y Directorio sobre los abusos y mejoras que exige la administración de estos ramos; y especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos. 10° Poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razón precisamente con ellas al Directorio. 11° Satisfacer las consultas del Gobierno y Senado sobre objetos fiscales, y presentarle los proyectos orgánicos. Art. 244° De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital cumpliendo con las funciones antedichas, y visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto. Art. 245° El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el período de cuatro años continuos quede alguna sin visitar. Art. 246° En estas visitas se corregirán abusos, se establecerán las disposiciones fiscales: se examinará la conducta, actividad y actitud de los funcionarios: se suspenderán provisoriamente; y en fin, se practicarán cuantas gestiones parezcan convenientes al arreglo y mejoras de las administraciones de su instituto. Art. 247° La ley determinará el orden de turnos, o forma de servicio de cada uno de los inspectores. Art. 248° Habrá también cada semana juntas económicas de hacienda en la capital y provincias, compuestas de los jefes principales de cada ramo y un inspector fiscal, y presididas en la capital por el Ministro de Hacienda, y en las provincias por el jefe del departamento para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco y sus departamentos.
TITULO XXII
Moralidad Nacional Art. 249° En la legislación del Estado, se formará el código moral que detalle los deberes del ciudadano en todas las épocas de su edad y en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades y placeres que transformen las leyes en costumbres y las costumbres en virtudes cívicas y morales. Los artículos siguientes son las bases de este código, que se ejecutarán desde ahora. Art. 250° En el registro que lleva el Senado de la moralidad nacional o mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaración de beneméritos, las siguientes: 1° El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones y demás territorios del Estado, a la actividad y celo de sus respectivos jefes. 2° El progreso de los establecimientos públicos y ramos civiles y fiscales por sus funcionarios. 3° La particular reputación que adquieran los jueces por su integridad y celo por la justicia. 4° Los actos heroicos y distinguidos de respeto a la ley, los magistrados, o a los padres. 5° El valor, la singular actividad y desempeño en los cargos militares, y los grandes peligros arrastrados por la defensa de la Patria. 6° La magnanimidad en proclamar, defender proteger el mérito ajeno. 7° El celo y sacrificios hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvación de un ciudadano. 8° Las erogaciones o gestiones personales extraordinarias a favor de la industria, y todo género de beneficencia y adelantamiento público. 9° Las erogaciones y sacrificios por la instrucción moral, industrial, religiosa o científica. Art. 251° Habrá un montepío, formado de una corta pensión impuesta a todos los que perciben rentas o emolumentos públicos y fiscales de cualquier clase y fuero. Se aumentará este fondo: 1° Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales. 2° Con las multas y penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales y fueros. 3° Con una pensión sobre herencias transversales y extrañas. 4° Sobre todas las licencias y establecimientos que se permitan para el honesto recreo de los ciudadanos. Art. 252° Este fondo se destinará únicamente para premios de los ciudadanos que se declaren beneméritos en todo fuero y clase; siendo su asignación: 1° Para alimento de sus viudas, hijos o padres. 2° Para alimentar al mismo benemérito, llegando a estado de notoria pobreza. 3° Un reglamento organizará las circunstancias, forma y cuanto de estas contribuciones, y el doble o triple de pensión a favor de los beneméritos en grado heroico. Art. 253° La sabiduría y los talentos literarios útiles a la Patria, serán premiados de este fondo, pero con la precisa y notoria calidad de probidad de costumbres y moralidad de opiniones. Art. 254° La Patria se encarga de la educación graciosa de los hijos de los beneméritos, en todo o parte, según las circunstancias de los establecimientos. Art. 255° Se encarga en la misma forma de la educación de los jóvenes en quienes se conozcan singulares talentos para las artes o ciencias. Art. 256° Todo educando que se declare benemérito en los institutos por su singular probidad, gozará la misma educación y la segura expectativa en los empleos de su profesión, si no desmerece. Art. 257° La instrucción pública, industrial y científica, es uno de los primeros deberes del Estado. Habrá en la capital dos institutos normales: uno industrial y otro científico, que sirvan de modelo y seminario para los institutos de los departamentos. Habrá escuelas primarias en todas las poblaciones y parroquias. El código moral, y entre tanto un reglamento, organizará la educación de los institutos. Art. 258° Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de toda la pompa exterior e incentivos heroicos posibles; en cuyos días serán también honrados y premiados los que se hayan distinguido en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán: 1° la beneficencia pública y prosperidad nacional. 2° la justicia, al amor y respeto filial, y a la sumisión a los magistrados. 3° la agricultura y artes. 4° la gratitud nacional y memoria de los beneméritos en grado heroico, y defensores de la Patria. Art. 259° Por trimestres publicará la Secretaría del Senado el Mercurio cívico, o extracto de los servicios distinguidos y extraordinarios de los pueblos, corporaciones, magistrados, cuerpos militares, funcionarios y ciudadanos particulares en todos los fueros y clases del Estado; y de los premios concedidos a las virtudes. Art. 260° Del fondo del montepío, y con preferencia, se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios, que más han contribuido a la prosperidad y moralidad de sus jurisdicciones: dos a los agricultores más dignos: dos a los empresarios o fomentadores de alguna industria útil al país en sus primeras materias: dos a los ciudadanos y funcionarios más distinguidos en la beneficencia pública o servicios de su instituto. Art. 261° Los inspectores y prefectos, y los regidores de educación y policía en los respectivos distritos, son responsables: 1° De los vagos y viciosos. 2° De la falta de educación e instrucción de todos los chilenos que pasen de diez años.
TITULO XXIII
Del uso de la imprenta Art. 262° La imprenta será libre, protegida y premiada en cuanto contribuya a formar la moral y buenas costumbres; al examen, y descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano; a manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas y defectos de los funcionarios en ejercicio; y a los placeres honestos y decorosos. Art. 263° Se le prohibe: 1° Sindicar las acciones de algún ciudadano particular, ni las privadas de los funcionarios públicos. 2° Entrometerse en los misterios, dogmas y disciplina religiosa, y la moral que generalmente aprueba la Iglesia Católica. Art. 264° Habrá un tribunal de libertad de imprenta, compuesto de siete individuos entre veintiuno, recusables y subrogables. Habrá también consejeros literatos; y una comisión judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, a quienes nombrará la Cámara Nacional: formándose un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones. Art. 265° Todo escrito que ha de imprimirse, está sujeto al consejo de hombres buenos, para el simple y mero acto de advertir a su autor las proposiciones censurables. Art. 266° Hecha la advertencia, puede el autor corregirlas por sí, o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sin costos, sumarísimo, y sujeto a la mera inspección de las proposiciones censuradas; y no queda responsable después de la publicación. Si no quiere corregir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal; y en este caso sólo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o afianza la responsabilidad civil. Art. 267° Un escrito puede presentarse anónimo a la revisión; y el consejero debe guardar secreto si se le encarga. Art. 268° Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero a más del término que establezca el reglamento; y pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.
TITULO XXIV
De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitución, y juramento de los funcionarios Art. 269° Presentándose alguna grave discordia civil o insurrección de alguna provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, o el consejo departamental de la capital (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocación de la Cámara Nacional, para el único objeto de elegir la Comisión de conciliación nacional. Art. 270° Esta comisión se compone de tres consultores nacionales elegidos a pluralidad. Pueden elegirse los que no son consultores, si lo exigen graves circunstancias. Art. 271° Desde el momento de su elección, son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejércitos o reuniones del Estado: tratar con los jefes o personas que conviniera: franquearles salvo conducto para que concurran a cualquier punto y conferencia. Art. 272° El que atentare contra la vida o libertad de los conciliadores nacionales, o de las personas que obtienen su salvo conducto, se declarará fuera de la ley, y con pena de muerte de hecho. Este delito jamás se indultará, y el jefe en cuya jurisdicción se cometiese, no podrá obtener empleo en el Estado, si no le castiga. Art. 273° Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado, ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte. Art. 274° Se encargan de tratar con los jefes de las provincias o partidos disidentes, y practicar cuantas gestiones estén a sus alcances, para restablecer el orden, la conciliación y el imperio de las leyes. Art. 275° El presente Código es la Constitución permanente del Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento. Art. 276° En el caso que las circunstancias y los prolongados y, justificados conatos, manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de alguna ley; puesta la iniciativa para su derogación, se discutirá su sanción en tres sesiones celebradas cada mes, y por tres días cada una. Pasará después en consulta a la Cámara Nacional que la discutirá en dos sesiones mensuales, y dos días cada una; y aprobada la derogación por la Cámara, se remitirá, a la confirmación de las asambleas periódicas electorales, reducida a1 sí o al no en sus respectivos piquetes. Art. 277° Todos los funcionarios de todas las clases y fueros del Estado, harán el siguiente juramento al posesionarse de sus empleos: Que obedecerán y defenderán la Constitución y las leyes del Estado; el veto suspensivo del Senado; las resoluciones de la Cámara Nacional; y las órdenes y decretos del Directorio. - Que obedecerán y reconocerán como funcionarios a los nombrados por el pueblo en las asambleas electorales; y que en cuanto sea posible, castigarán con pena de muerte a los que atentaren a la inviolabilidad de los, conciliadores nacionales, o de los que han obtenido su salvo conducto. El Supremo Director, los Senadores y Ministros de Estado, el procurador general, los gobernadores intendentes y delegados, los consejeros departamentales, y los Ministros de las Cortes de Justicia y Apelaciones, jurarán también su profesión de católicos romanos.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Estado, y refrendada por nuestros secretarios en veintiocho de diciembre de mil ochocientos veintitrés, sexto de la independencia. Fernando Errázuriz, diputado por Rancagua, Presidente. - José Ignacio Eyzaguirre, diputado por Valdivia, Vice-presidente.- José Bernardo Cáceres, diputado por Los Angeles.- José María Rozas, diputado por Chiloé. - Fernando Urízar, diputado por Los Angeles.- Melchor de Santiago Concha, diputado por Chiloé.- José Gregorio Argomedo, diputado por Colchagua.- Agustín de Vial, diputado por Santiago. Francisco Calderón, diputado por Quirihue.- Joaquín Prieto, diputado por Rere.- José Manuel Borgoño, diputado por Santiago.- Juan Bautista Zúñiga, diputado por Chillán.- Antonio Ruiz, diputado por Lautaro.- Carlos Olmos de Aguilera, diputado por La Florida.- Pedro Ovalle, diputado por Valparaíso. - Juan Garcés, diputado por Curicó.- José Manuel Rivero, diputado por Rancagua.- Bernardo Osorio, diputado por Chillán.- Santiago de Echeverz, diputado por Aconcagua.- Fray Antonino Gutiérrez, diputado por Copiapó.- José Tomás de Ovalle, diputado por Santiago.- Fray Tadeo Silva, diputado por Melipilla. Diego Antonio Elizondo, diputado por Petorca.- Juan de Dios Vial del Río, diputado por Cauquenes.- José Antonio Ovalle, diputado por Quillota.- Francisco Ramón de Vicuña, diputado por Elqui.- Diego Donoso, diputado por Curicó.- José Vicente Orrego, diputado por Quillota. - Gregorio de Echaurren, diputado por Santiago.- José Miguel Yrarrázaval, diputado por Illapel.- Agustín de Orrego y Zamora, diputado por La Ligua.- José Miguel León de la Barra, diputado por Osorno.- José Alejo Eyzaguirre, diputado por Santiago.- José María Silva, diputado por Talca. Doctor Miguel Eduardo Baquedano, diputado por Colchagua.- Juan de Dios Antonio Tirapegui, diputado por Linares.- Bernardino Bilbao, diputado por Talca. Juan Egaña, diputado por Santiago.- Pedro Arce, diputado por San Carlos.- Joaquín Gandarillas, diputado por Santiago.- Francisco Javier de Urmeneta, diputado por Coquimbo.- Francisco de Borja Fontecilla, diputado por Colchagua..- Juan Buena Ventura de Ojeda, diputado por San Carlos.- Manuel Ortúzar, diputado por Chiloé. - Joaquín Larraín, diputado por Aconcagua.- Juan Agustín Lavín, diputado por Linares.- Manuel Cortés, diputado por Los Andes. José Manuel Barros, diputado por Coquimbo.- Doctor Gabriel Ocampo, diputado por Colchagua, secretario. Miguel Riesco y Puente, pro-secretario.
Por tanto, mando a todos los chilenos súbditos del Gobierno de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental del Estado. Y ordeno asimismo a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualesquiera clase o dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose, y circulándose. Dada en el Palacio Directorial de Santiago, á 29 de diciembre de 1823.
Ramon Freire.
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