Constitución Política del Estado de Chile de 1823

Chapter 3

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De la Suprema Corte de Justicia Art. 143° La primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia. Art. 144° Se compone de cuatro Ministros, un Presidente y el procurador nacional, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para Ministro de Estado; y a más la profesión y ejercicio de abogado por diez años. Art. 145° Su tratamiento en cuerpo así como el del Senado y Supremo Director será de Excelencia, y el de Señoría a cada uno de sus miembros. Art. 146° Sus atribuciones son: 1° Proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales. 2° Conocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución. 3° Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural y de gentes, en los negocios de Embajadores y de otros Ministros diplomáticos. 4° En las materias de jurisdicción local, y otras de los diocesanos y altas dignidades eclesiásticas que, según las leyes, regalías, patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación. 5° En las causas civiles y criminales del Supremo Director, de los Senadores, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los Ministros de las Cortes de Apelaciones. 6° En las residencias de todo jefe de administración general o gobierno departamental. 7° En las causas de patronato nacional. 8° En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la capital. 9° En las competencias entre tribunales superiores. Art. 147° En todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelación, conocerán las Cortes de Apelaciones en primera instancia, y en apelación la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia y la Corte Suprema en apelación. Art. 148° Tiene la Suprema Corte la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación. Tiene también la de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones. Art. 149° En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia: 1° De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes y perjuicios cansados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado, y para sólo declarar la responsabilidad personal del juez y después de concluído el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho días perentorios. 2° En las dudas sobre la inteligencia de una ley para consultar al Senado, proponiendo su dictamen. 3° Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administración de justicia. 4° Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija y nombre de la terna. 5° Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones, y los suplentes de sus Ministros. 6° Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles y lugares de detención que existen en la capital, sin excepción de algunas o alguna clase de fuero. 7° Toma una razón bimestre de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos. 8° En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro. 9° Cada Ministro es juez conciliador en la capital: siendo ésta una de sus principales atribuciones. 10° Queda a su cargo el trabajo consultivo y preparativo sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término y forma que prefije el Senado. Art. 150° Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados. Art. 151° Son atribuciones del procurador general: 1° Representar en todos los negocios públicos. 2° Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras magistraturas del Estado. 3° Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero nación; y los de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio. 4° Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficio o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omisión o connivencia. 5° Reclamar al Senado por la declaración o propuesta de beneméritos a favor de los que han servido al Estado; sin costo de los interesados. 6° Finalmente, es parte en todos los negocios públicos y fiscales, en la moralidad nacional; en la policía moral de la jerarquía eclesiástica; en la reclamación sobre los abusos respecto de los pueblos y personas; y en cuanto pertenezca al mejor orden público, teniendo el derecho de petición y consulta ante todos los poderes supremos y ante todos los tribunales del Estado. Art. 152° El procurador general tiene dos viceprocuradores para su ministerio.

TITULO XIV

De las Cortes de Apelaciones Art. 153° Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros y un Regente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima, y en particular el de Señoría cuando se les hable de oficio. Art. 154° Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exige ciudadanía elegible, treinta años de edad, y profesión pública de abogado por ocho años. Art. 155° Progresando la población y recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administración de justicia. Art. 156° Son atribuciones de esta Corte: 1° Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles y criminales del Estado, sin exclusión de algún ramo que no exprese la Constitución. 2° De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del número 1° del artículo 149° 3° En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero y dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios, y sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio. Art. 157° Un reglamento de administración de justicia designará las cantidades y materias apelables a esta Corte. Art. 158° Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para corregir los defectos que advierta, por sí o con previo aviso a la misma Corte. Art. 159° La Corte de Apelaciones cuida de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles y lugares de detención, arreglen su policía y le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con expresión de su estado, y número de presos y destinados, para proveer lo conveniente y pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte. Art. 160° Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones y lugares de detención: oye personalmente a los reos y a los jueces, y provee sobre todas las ocurrencias expeditivas y de policía. Art. 161° Si la prisión de un reo ha excedido de seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un boletín separado de los progresos de su causa y motivos de su detención. Art. 162° Los abogados, escribanos y procuradores serán examinados y admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir según su prudencia los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin expresión de causa. Art. 163° La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias, que sustancien los recursos de apelación hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su Tribunal. Si ambas partes se convienen, pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos y oír sentencia. Art. 164° La Corte de Apelaciones podrá también nombrar por ahora para delegados a los secretarios de las Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados y recursos. Art. 165° De la recusación de un Ministro de esta Corte, conoce el Presidente de la Suprema; y de la recusación de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusación de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; y la recusación de toda la Corte Suprema la declara el Senado. Art. 166° Los Ministros de la Corte de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

TITULO XV

De los jueces de conciliación Art. 167° Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación. Art. 168° Debe llamarse a conciliación toda demanda civil y las criminales que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse también las eclesiásticas sobre derechos personales y acciones civiles. Art. 169° El ministerio de los conciliadores, es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna noción del asunto y excitar o proponer medios de conciliación, instruyéndolas de sus derechos. Art. 170° Si ambas partes se resisten, se les da un boletín para que ocurran a los tribunales. Asintiendo alguna a la concordia, se expresarán los términos en que convino; y si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disenciente. Art. 171° En los negocios de menores y personas sin deliberación legal, se tratará con sus representantes, y confirmará la conciliación la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad; y los jueces de letras en las menores. Art. 172° Las acciones fiscales no admiten conciliación. Art. 173° Cuando hay presunción de fuga, puede pedirse previamente fianza de seguridad. Art. 174° En la capital son jueces de conciliación cada uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan jueces de letras, los alcaldes conocerán en primera instancia; y uno o dos regidores serán jueces de conciliación. En materias de comercio lo serán en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; y uno en las delegaciones o ciudades menores. Art. 175° Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos y otros regidores do la Municipalidad.

TITULO XVI

Juicios prácticos Art. 176° Cuando se disputen deslindes, direcciones, localidades, giros de aguas, internaciones, pertenencias de minas y demás objetos que esencialmente exigen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, y resuelvan prontamente por este examen justificado. Art. 177° Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfacción las mismas partes ante el juez conciliador o un tribunal ordinario: a lo que serán necesariamente compelidas, en un término perentorio. Art. 178° Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma. Art. 179° Ellos mismos harán cumplir sus sentencias, auxiliados por el jefe político.

TITULO XVII

Dirección de Economía Nacional Art. 180° Existirá en el Estado una magistratura con el título de Dirección de Economía Nacional. Art. 181° Se compondrá al menos de seis directores de la mayor actividad, luces y probidad. Para su destitución, basta un carácter inerte y pasivo. Tendrán un secretario. Art. 182° Se pone a cargo de esta magistratura, la inspección y dirección del comercio, industria, agricultura, navegación mercantil, oficios, minas, pesca, caminos, canales, policía de salubridad, ornato y comodidad, bosques y plantíos, la estadística general y particular, la beneficencia pública, y en cuanto pertenezca a los progresos industriales, rurales y mercantiles. Art. 183° Dos directores se mantendrán sedentarios en las funciones ordinarias de la Dirección. Dos ocuparán el término de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas y continentales del Estado para establecer o dirigir en ellas los objetos de su instituto ya decretados. Los otros dos o más directores serán precisamente los enviados a países extranjeros que ocuparán cuando más cinco años en su misión diplomática y económica, destinándose por todo lo perteneciente a este ramo en examinar los objetos adaptables al país y proporcionarle los profesores útiles y auxilios necesarios. Art. 184° Entrarán todos por ahora en sus respectivos ejercicios, turnándose en lo sucesivo a disposición del Gobierno que consultará su Consejo. Art. 185° Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con su aprobación. Art. 186° Los proventos gremiales de comercio, minas, propios de villas, derechos y fondos municipales o públicos, y cuantos existan o se creasen en el Estado para su prosperidad o comodidad interior, estarán separados del tesoro fiscal y a cargo de esta Dirección. Art. 187° Se entenderán con los consejos departamentales y las Municipalidades, para las instrucciones, necesidades y empresas de las provincias. Art. 188° Los directores durarán a voluntad del Gobierno de acuerdo con el Senado. Art. 189° El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando sanciona sus propuestas.

TITULO XVIII

Del régimen interior Art. 190° El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspecciones. Art. 191° En cada departamento habrá un solo gobierno político y militar que nombrará el Director Supremo con acuerdo del Senado. Su duración será a voluntad del Director, pero sujeto a la censura de la provincia. Art. 192° En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental. Art. 193° El delegado es propuesto en terna que forma el Consejo Departamental, y aprueba o repele por una vez su gobernador, y el Supremo Director elige. Queda sujeto a la censura del Consejo Departamental, conformándose en ella los dos tercios y obteniendo la aprobación directorial. Dura cuatro años. Puede reelegirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales. Art. 194° El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o repulsa el gobernador. En los distritos que sólo admiten una prefectura, será ésta la subdelegación. Art. 195° Diez casas habitadas en la población o en los campos, forman una comunidad bajo de su inspector; y diez comunidades una Prefectura. Art. 196° Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía y estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia; cuidan y responden de los viciosos vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente y con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios de ciertas demandas; y en otras, conciliadores según el reglamento que se formará para todas estas jerarquías. Art. 197° Los inspectores son subalternos de los prefectos, y encargados más en detalle de las atenciones de éstos. Art. 198° Las prefecturas de un distrito dependen de su respectiva subdelegación y éstas del delegado. Art. 199° Jamás necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona, de un delito, de una orden o de la aptitud, calidades y existencia de cualquier individuo que no puedan presentarse por el órgano gradual de estas jerarquías y según el reglamento prevenido. Art. 200° Los inspectores, prefectos y subdelegados, están exentos de toda carga municipal o contribución extraordinaria, y en su oficio cumplen el mérito cívico. Art. 201° Son atribuciones de los gobernadores departamentales: 1° Mantener el orden y seguridad pública; 2° Corregir y velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantes directoriales; 3° Tienen la intendencia económica sobre la hacienda fiscal y pública; 4° Promulgan las leyes y las ejecutan en sus distritos; 5° Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico y militar de su jurisdicción. Art. 202° Les está prohibido el conocimiento judicial y la prisión de los ciudadanos, si no es momentáneamente y hasta remitirlos a los jueces respectivos. Art. 203° Para ser gobernador o delegado se requiere ciudadanía con sufragio, veinticinco años de edad y mérito cívico. Art. 204° Los delegados y subdelegados son subalternos del gobernador en sus respectivas atribuciones. Art. 205° Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital y uno en cada departamento (y en las delegaciones cuando se aumenten la población y los recursos). Este conoce en primera instancia de todos los juicios que no excluye la Constitución, sin que haya causas privilegiadas. Art. 206° Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones; y está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental. Art. 207° El juez de letras en los departamentos y un alcalde en las delegaciones, subroga a los jefes políticos. Art. 208° En la capital de cada departamento habrá un Consejo Departamental, compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegación en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años, pudiendo ser reelectos sus individuos. Art. 209° Para todas sus gestiones, a excepción de la calificación de funcionarios, le preside el gobernador; y sólo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la Constitución no le concede otra prerrogativa. Art. 210° Sus atribuciones son: 1° Ser el consejo del gobernador en los negocios graves que éste les consulte; 2° Ser censor de las Municipalidades y delegados, para instruir de su omisión o exactitud a los respectivos poderes; y aún para destituirles, si se conforman los dos tercios; 3° Representar en su departamento a la Dirección Económica Nacional; 4° Velar sobre la instrucción pública y los establecimientos de misericordia y beneficencia. 5° Velar sobre la inversión legal de los caudales públicos; 6° Arreglar con el gobernador el cupo de cada delegación en las contribuciones y pensiones que se impongan al departamento, decidiendo el gobernador en caso de discordia. Art. 211° El Consejo Departamental nombra las Municipalidades de cada, distrito con previo informe del respectivo delegado: y propone al Directorio los delegados en terna y según la Constitución. Art. 212° Califica también este Consejo las personas para los empleos nacionales y provinciales, elegibles en las asambleas electorales. Art. 213° Se reúne ordinariamente en dos épocas del año, cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios; la segunda en el mes de julio; y extraordinariamente siempre que es llamado por el gobernador en casos de gravedad. Art. 214° El gobernador es jefe y miembro del Consejo, excepto en las calificaciones.

TITULO XIX

De las Municipalidades Art. 215° Habrá Municipalidades en todas las delegaciones, y también en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuestas de regidores, que jamás excederán de doce, y en donde sea exequible no bajarán de siete, con dos alcaldes o uno al menos. Art. 216° Los individuos de las Municipalidades, son nombrados por los respectivos consejos departamentales y los confirma aquel gobierno. Su censura corresponde únicamente al Consejo Departamental; y su suspensión a los jefes políticos con remisión de la causa a los Tribunales. Art. 217° Para ser regidor se requiere ciudadanía y veinticinco años de edad. Art. 218° Corresponde a las Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la policía, instrucción, costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas municipales sujetas a la aprobación del Senado, y atender a todos los objetos encargados en general al Consejo Departamental: entendiéndose con estos consejos y la Dirección de Economía. Art. 219° Ninguno podrá excusarse de las cargas municipales, a excepción de los empleados de hacienda y ejército permanente. Art. 220° Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes: 1° Los alcaldes son conciliadores donde hay jueces de letras; y donde éstos faltan, son jueces ordinarios, nombrándose allí dos regidores para la conciliación. En la capital no hay alcaldes. 2° El regidor decano cuida: del mérito cívico, y de los demás servicios de los ciudadanos, para dar cuenta al Senado y autoridades respectivas; del cumplimiento de los funcionarios y de la moralidad pública. 3° El segundo, de la educación científica e industrial. 4° El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad y recreo: de las cárceles y abastos. 5° El cuarto, de la policía, seguridad y arreglo rural. 6° El quinto, de las artes, oficios, fábrica y de todo género de industria. 7° El sexto, es el defensor y protector general de huérfanos y demás personas sin representación civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales, y de todos los institutos de beneficencia y misericordia. 8° El séptimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa y recaudación de caudales públicos, y la dirección y personería en todas las solicitudes y agencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad. Art. 221° Los regidores restantes suplen las faltas, o dividen los ramos que están atribuidos a uno solo. Art. 222° Cada regidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma función que verifica; y también será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer. Art. 223° Las comisiones particulares no impiden el conocimiento y deliberación general de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los regidores. Art. 224° Las Municipalidades y sus regidores están subordinados al jefe político, y éste las preside.

TITULO XX

De la fuerza Pública Art. 225° La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad interior y la defensa exterior. Art. 226° La fuerza pública es esencialmente obediente: ningún cuerpo armado puede deliberar. Art. 227° Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, y ésta es la única del Estado. Art. 228° La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro sino en virtud de un decreto directorial: salvo el caso de invasión extranjera. Art. 229° No puede hacer requisiciones ni exigir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y con expreso decreto de éstas. Art. 230° Todo chileno, para gozar de los derechos de tal, debe estar inscrito o dispensado en los registros de milicias nacionales desde la edad de dieciocho años. Art. 231° La Nación chilena jamás se declara en estado de guerra sin convidar previa y públicamente a sus enemigos a la conciliación, por medio de plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intención hostil, o acto agresivo, hace esta invitación; y entretanto el Director toma las medidas de defensa con consulta del Senado, procediendo después a la declaración de agresión o guerra en la forma constitucional cuando ésta se verifique. Art. 232° La fuerza pública se divide en milicia veterana y nacional. Art. 233° En todo departamento y en cada delegación, se formarán cuerpos de milicias nacionales de infantería y caballería. Art. 234° Un reglamento particular organizará todo lo relativo a milicias nacionales.

TITULO XXI