Constitución Política del Estado de Chile de 1823
Chapter 2
De la Cámara Nacional Art. 60° La Cámara Nacional es la reunión de consultores nacionales en una asamblea momentánea. Art. 61° Para ser consultor nacional se exige: 1° Ciudadanía elegible; 2° Edad de treinta años; 3° Propiedad del valor de mil pesos al menos. Art. 62° Los consultores son inviolables por sus opiniones. Duran ocho años, renovándose por octavas partes en cada uno. En los primeros siete años se sortean los que han de ser subrogados. Los muertos, impedidos o destituidos, se suponen como sorteados, y se subrogan en todo el número que falta. Art. 63° jamás bajarán de cincuenta los consultores, ni pasarán de doscientos aunque progrese la población. Art. 64° Los consultores existen donde residen el Senado y Directorio. Los que habitan otras provincias entrarán en sorteo para las sesiones cuando se hallen en la capital. Art. 65° La Cámara Nacional es convocada legalmente y de hecho en el acto de un veto suspensivo del Senado o del Supremo Director, cuando le corresponda la sanción. Art. 66° Un Ministro de Estado, un Secretario del Senado, y el procurador general citan a la Cámara en virtud del veto o decreto sanatorio, y presiden el mero acto de su sorteo y reunión. Para ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en la capital, y de ellos sortean veinticinco que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, y eligiendo los convocados su presidente se retiran los convocantes. En defecto de algunos de los funcionarios convocantes, quedan hábiles los otros para la convocatoria. Art. 67° No se formará Cámara Nacional sin la reunión de las cuatro quintas partes de los sorteados; y faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesión permanente, hasta que por lo menos se complete. Art. 68° Jamás pasará un día natural del pronunciamiento del veto al sorteo y reunión de la Cámara. Art. 69° Son atribuciones de la Cámara Nacional: 1° Aprobar o reprobar las leyes que se proponen por estas únicas fórmulas: Debe sancionarse; No debe sancionarse; 2° Aprobar o reprobar la declaración de guerra, la de mera defensa, las contribuciones y empréstitos, aunque no preceda veto, y bajo las mismas fórmulas de las demás leyes; 3° Aprobar en la misma forma la propuesta de beneméritos comunes, y en grado heroico; 4° Nombrar el tribunal protector de libertad de imprenta, los revisores y la comisión que ha de juzgar a estos individuos. Art. 70° La Cámara Nacional tiene tres sesiones en las consultas legislativas, con intermisión de tres días para cada una. En la primera se le presenta la ley y escucha los oradores del Senado y Directorio, que serán un Ministro o Consejero de Estado y un Secretario del Senado. En la segunda y tercera discute la materia; y resuelve precisamente en esta última. Los oradores no se hallan presentes a la discusión y resolución. Art. 71° Para los actos ejecutivos celebra dos sesiones en dos días consecutivos. En el primero se le presenta el veto y escucha los oradores; en el segundo resuelve: en ambos discute. Art. 72° En un caso urgentísimo, la Cámara declara previamente si hay urgencia; resuelve en el término que se fije, pero jamás sin dos sesiones, aunque sea con el intersticio de horas. Art. 73° Los Ministros de Estado, Secretario del Senado y procurador nacional, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares. Art. 74° La Cámara Nacional es nula de hecho: 1° Si se reúne sin preceder un veto, o para otro objeto que los que clara y literalmente previene la Constitución; 2° Si después de reunida, pretende ser corporación permanente; 3° Si extiende sus deliberaciones a más del único objeto que propone el veto o designa la Constitución; 4° Si trata de alterar; modificar o adicionar la proposición consultada, extendiéndose a más términos, que los de aprobar o reprobar una ley, un acto ejecutivo, o la declaración y consulta de beneméritos.
TITULO X
De las asambleas electorales Art. 75° Los ciudadanos chilenos se reúnen en asambleas electorales para proceder a las elecciones, nominaciones y censuras establecidas por la Constitución. Art. 76° La reunión de ciudadanos en el número y forma constitucional que elige, censura o nombra beneméritos a los ciudadanos que le proponen y califican las magistraturas del Estado designadas por la ley, es una asamblea electoral. Art. 77° Por ahora se formará una asamblea electoral en cada distrito, parroquia o cuartel de las Municipalidades, que comprenda doscientos ciudadanos sufragantes; y progresando la población sólo podrán aumentarse hasta cuatrocientos. Art. 78° Aunque exceda o falte una cuarta parte del número de ciudadanos en toda la Municipalidad, o en sus respectivos distritos, parroquias o cuarteles, siempre forman una asamblea electoral, pero si es mayor el exceso o falta, se agrega a otro distrito de la misma Municipalidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar asamblea electoral, aunque el número de sus ciudadanos sea menor que el que se requiere para las asambleas ordinarias. Art. 79° La asamblea procede como electoral nacional, cuando elige o censura funcionarios generales para toda la Nación; y es provincial cuando corresponde a un departamento de ella. Art. 80° Son individuos de las asambleas electorales todos los chilenos que se presentan con boletín legal de ciudadanía sin otra calificación. Art. 81° Un regidor, y faltando éstos un prefecto o inspector, convoca al lugar designado la asamblea electoral. Art. 82° En la mesa de cada asamblea habrá una lista de los ciudadanos que ésta comprende, y que deben estar matriculados en el registro general de su Municipalidad. Art. 83° Allí, a presencia de los que concurran a la hora y día señalados por la ley, se incluyen en la urna los nombres de los ciudadanos de aquella asamblea con arreglo al registro municipal. Se hará el sorteo hasta que salgan doce individuos que sepan leer y escribir, de los cuales los seis primeros forman la mesa de escrutinio, y los últimos son suplentes. Art. 84° Posesionados los escrutadores, el funcionario convocante sólo tiene la mera inspección de policía. Art. 85° Los escrutadores eligen un presidente y secretario de su seno, a quien el funcionario convocante entrega las listas de elecciones y censuras nacionales y provinciales, con arreglo al número de los individuos que deben sortearse. Art. 86° Debe salir en el sorteo la mitad de los individuos que componen la asamblea, sin que rebajen su número los ausentes o impedidos. Art. 87° La lista del sorteo se fijará inmediatamente en los puntos más públicos del distrito; y al otro día desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde, se admitirán los sufragios a cada ciudadano, que recibirá al tiempo de votar la respectiva lista, y en un lugar reservado para él solo, o acompañado del secretario (si no sabe leer) cortará el piquete para cada persona que quiera elegir o censurar. El secretario jura el secreto y fiel desempeño de su encargo. Art. 88° Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente calificadas para cada uno de los empleos que han de proveerse en aquellas elecciones; los nombres de los funcionarios sujetos a la censura, y los nombres de los propuestos para beneméritos en grado heroico, con un piquete al margen de cada nombre. Art. 89° En cualquier número que concurran a sufragar los ciudadanos después de sorteados y fijados, forman legítima asamblea. Art. 90° Todas las dudas las resuelven los escrutadores el primer día sin ulterior recurso (salvo el de su responsabilidad personal). En empate de votos es decisivo el del presidente. Art. 91° Concluida la votación, se califica públicamente; y se forman cuatro copias legalizadas para pasarlas a la Municipalidad, al jefe del departamento, al Directorio y al Senado. La urna que contiene la votación se mantendrá en lugar seguro cerrada con dos llaves, de las cuales guardará una el presidente del escrutinio, y otra el jefe político hasta la promulgación de la votación por el Directorio.
TITULO XI
Calificación y censura de los funcionarios Art. 92° La Constitución dispone que la porción principal de sus funcionarios sea elegida directamente por la Nación, precediendo instrucción de su idoneidad. Art. 93° La idoneidad del funcionario debe resultar de la calificación que verifican las magistraturas constitucionales. Art. 94° Por consiguiente, las asambleas electorales sólo pueden elegir en cada empleo vacante, alguna de las personas que se le propongan como calificadas para el mismo empleo. Art. 95° Los consejeros departamentales únicamente son elegidos por las delegaciones sin precedente calificación. Art. 96° También tiene derecho la Nación para destituir a los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes, o que abusan de su ministerio. Art. 97° El ejercicio de esta facultad nacional se nombra censura; y la verifica el pueblo cada dos años (por ahora) en sus asambleas electorales periódicas. Al efecto, se entrega al tiempo de las votaciones una lista a cada ciudadano, de las personas que la Constitución sujeta a la censura. Art. 98° Censurado un funcionario por la mayoría de votos de la Nación o provincias respectivas, queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado: pero aunque se declare inocente, no se le restituye en el período de aquellas elecciones. Art. 99° Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elegir y censurar al Supremo Director, a los Senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los directores de Economía Nacional, al procurador general, a los consultores de la Cámara Nacional, y por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones. Art. 100° También tienen derecho únicamente para censurar a los Ministros y Consejeros de Estado, y a los individuos del tribunal de libertad de imprenta. Art. 101° Las asambleas electorales provinciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elegir y censurar a los Ministros de la Corte de Apelaciones, cuando progresando su población tuviese varias cortes el Estado, y a los consejeros departamentales. Art. 102° Tienen derecho de censurar únicamente a los gobernadores intendentes y a los jueces de letras. Art. 103° Tienen derecho de presentar para los arzobispados y obispados. Art. 104° Cada elección o censura provincial se practicará únicamente por las asambleas comprendidas en los distritos de la jurisdicción del funcionario, o de toda la corporación, cuyo miembro se elige o censura. Art. 105° Los delegados y regidores sólo pueden censurarse por los consejos departamentales en concurrencia del jefe del departamento, y por las dos terceras partes conformes del total de los vocales. Art. 106° La calificación de personas para empleos elegibles se hace en esta forma: el Senado, el Supremo Director y los consejos departamentales; cada magistratura de éstas en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el artículo 99° Art. 107° Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos generales; pero jamás podrán calificar más de una persona de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra. La calificación de una misma persona por varias autoridades no obsta y es legal. Art. 108° Los empleos provinciales se proponen en terna o menos, por el Supremo Director, el Senado y el consejo departamental de la provincia. Estos empleos son los que comprenden los artículos 101 y 103° Art. 109° Cada autoridad calificadora remite sus propuestas por duplicado al Senado y Directorio, donde deben hallarse todas las de la Nación, publicadas e impresas para el día ocho de septiembre. Art. 110° Los calificados que quieran renunciar a su elección, lo verificarán dentro de cuarenta días perentorios que correrán desde el ocho de septiembre, para que se les suprima de las listas elegibles. No son empleos renunciables los de consultores, consejeros departamentales, ni los municipales. Art. 111° El diez de diciembre se forman en toda la Nación las asambleas electorales, hallándose con anticipación las listas elegibles en todas las Municipalidades. Art. 112° Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son generales, los provee el Director consultando a su Consejo de Estado; y el gobernador intendente si son provinciales, confirmándolos el Director Supremo. Art. 113° El que resulta electo para dos empleos elige el que quiere, y en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votación. En igualdad de votos para sin empleo, se sortean los nombrados. Art. 114° Ni en los empleos electorales, ni en otro alguno que sea honroso, jurisdiccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del Estado que pasen de quinientos pesos en cualquier fuero o clase que sea, podrá nombrarse algún ciudadano que no haya cumplido con su mérito cívico, o lo contraiga legalmente en aquel mismo destino sirviéndolo sin sueldo. Art. 115° El mérito cívico, es un servicio particular a la Patria que protege los derechos, y cuya prosperidad está identificada con la del ciudadano. El Senado formará un reglamento calificando los servicios que forman el mérito cívico, cuyas bases sean: 1° El servicio por cinco años en las milicias nacionales. 2° La mejora de una posesión rural en los objetos útiles al Estado que señale la ley. 3° Ser maestro u oficial examinado en arte o industria útil, y cuyas primeras materias produzca el país. 4° Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratuita, moral, científica o industrial. 5° Desempeñar gratuitamente comisiones laboriosas, encargadas por las autoridades públicas. 6° Concurrir con sus talentos, caudales o trabajo personal a una obra pública. 7° Servir útil y graciosamente en las administraciones del Estado. 8° Trabajar un escrito, o hacer un descubrimiento que contribuya a la prosperidad nacional. 9° Proporcionar ocupación útil a las mujeres y mendigos. 10° Concurrir al establecimiento de fábricas. 11° Poner caudales en fondos o compañías dirigidas a fomentar la agricultura, minas y comercio. 12° Concurrir de algún modo gratuito y considerable al establecimiento y adelantamiento de cárceles correccionales, hospicios y demás institutos de caridad y beneficencia, y a las obras de policía de comodidad, aseo y ornato. 13° Tener alguna parte graciosa y, considerable en los caminos públicos, puentes, canales y demás obras que faciliten el tráfico. 14° Haber hecho alguna campaña en servicio del Estado y sin nota personal; o servicios distinguidos en guarnición. 15° Desempeñar gratuitamente las funciones municipales, o de los consejos departamentales. 16° Ocuparse en el servicio de personas miserables, enfermos e impedidos. 17° Dedicarse especialmente a mejorar la moralidad religiosa y el culto sagrado. 18° Dedicarse al estudio de la medicina, de la filosofía moral y de las ciencias naturales. 19° Ser declarado benemérito por sus costumbres en los institutos y departamentos de educación. 20° Contribuir graciosamente a cualquier gasto fiscal o público. 21° Ser padre de más de seis hijos legítimos. 22° Los servicios que califican a los beneméritos, forman proporcionalmente el mérito cívico a discreción de la legislatura.
TITULO XII
Del Poder Judicial Art. 116° El Poder Judicial protege los derechos individuales conforme a los principios siguientes. Art. 117° A ninguno puede privarse de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, y con previa indemnización. Art. 118° Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal y respetuosamente. Art. 119° Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal. Art. 120° La casa del ciudadano es inviolable, y sólo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño. Art. 121° Todo juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales. Art. 122° Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho. Art. 123° Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la ley y según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria. Art. 124° Nadie puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos y destinados a este objeto. Art. 125° El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno sino después de copiado en su registro el decreto que ordena la arrestación, y constarle por él que se ha procedido por autoridad competente. Art. 126° Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador y el magistrado encargado de la prisión visiten al reo. Art. 127° Toda persona en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste que queda por orden de determinado juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga; y a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta. Art. 128° Nadie puede estar preso más de cuarenta y ocho horas sin saber la causa de su prisión y constarle las gestiones que sobre ella se han practicado. Art. 129° En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales. Art. 130° El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, y lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel y graciosamente conducidas. Art. 131° Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman. Art. 132° Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental. Art. 133° El juez y todo funcionario recusado lo queda de hecho y sin acompañarse jamás; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa y sin concedérselo la ley. Esta pondrá muy pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías más principales. Art. 134° Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal. Art. 135° La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la ley evitará los delitos. Art. 136° Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la ley, y jamás por comisiones particulares. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios y procesos verbales. Art. 137° Ningún pleito tiene más recursos que primera instancia y apelación. El recurso de nulidad sólo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la ley: reteniendo y conociendo en estos casos el Tribunal que declara la nulidad sobre el negocio principal. Art. 138° El ciudadano que reclama un atropellamiento o violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba proteger sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo. Art. 139° En el estado civil sólo hay un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar con arreglo a las leyes actuales. Art. 140° Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, y por ellos sólo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas. Art. 141° Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto y por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo al juez competente. Art. 142° No pueden exigirse prorratas, servicios, personales, ni algún género de pensión o contribución, sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente y en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.
TITULO XIII