Constitución Política del Estado de Chile de 1823

Chapter 1

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TITULO PRIMERO

De la Nación Chilena y de los chilenos Art 1° El Estado de Chile es uno e indivisible; la representación nacional es solidariamente por toda la República. Art. 2 Chile es Nación independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia. Art. 3° La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus representantes. Art. 4° El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Atacama; y de oriente a poniente, desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha y Santa María. Art. 5° Las garantías constitucionales y las leyes protegen a todo individuo que reside en Chile. Art. 6° Son chilenos: 1° Los nacidos en Chile. 2° Los nacidos en otro país, si son hijos de padre o madre chilenos, y pasan a domiciliarse en Chile. 3° Los extranjeros residentes en Chile, casados con chilena y domiciliados conforme a las leyes, ejerciendo alguna profesión. 4° Los extranjeros casados con extranjera, después de un año de residencia, con domicilio legal y profesión de qué subsistir. 5° Los agraciados por el Poder Legislativo. Art. 7° Todo chileno es igual delante de la ley: puede ser llamado a los empleos con las condiciones que ésta exige: todos contribuyen a las cargas del Estado en proporción de sus haberes: todos son sus defensores. Art. 8° En Chile no hay esclavos: el que pise su territorio por un día natural será libre. El que tenga este comercio no puede habitar aquí más de un mes, ni naturalizarse jamás. Art. 9° La defensa de la Patria, la administración pública y la instrucción de los ciudadanos, son gastos esencialmente nacionales. Las legislaturas sólo proveerán otros, cubiertos éstos. Art. 10° La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y ejercicio de cualquiera otra.

TITULO II

De los ciudadanos activos Art. 11° Es ciudadano chileno con ejercicio de sufragio en las asambleas electorales, todo chileno natural o legal que habiendo cumplido veintiún años, o contraído matrimonio tenga alguno de estos requisitos: 1° Una propiedad inmoble de doscientos pesos. 2° Un giro o comercio propio de quinientos pesos. 3° El dominio o profesión instruída en fábricas permanentes. 4° El que ha enseñado o traído al país alguna invención, industria, ciencia o arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno. 5° El que hubiere cumplido su mérito cívico. 6° Todos deben ser católicos romanos, si no son agraciados por el Poder Legislativo; estar instruídos en la Constitución del Estado; hallarse inscritos en el gran libro nacional, y en posesión de su boletín de ciudadanía, al menos desde un mes antes de las elecciones: saber leer y escribir desde el año de mil ochocientos cuarenta. Art. 12° Se pierde la ciudadanía: 1° Naturalizándose en países extranjeros. 2° Admitiendo empleo de otro Gobierno sin permiso del Senado. 3° Por excusarse sin causa suficiente al desempeño de alguna comisión encargada por los primeros poderes del Estado. 4° Por quiebra fraudulenta. Art. 13° Se suspende la ciudadanía: 1° Por condenación a pena aflictiva, o infamante, interin no se obtenga rehabilitación. 2° Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente. 3° Por ser deudor fiscal constituído en mora. 4° Por falta de empleo, o modo de vivir conocido. 5° Por la condición de sirviente doméstico. 6° Por hallarse procesado criminalmente. 7° Por habitud de ebriedad o juegos prohibidos: hecha la declaración de los defectos de éste y el anterior artículo un mes antes de las elecciones y por autoridad competente.

TITULO III

Del Poder Ejecutivo Art. 14° Un ciudadano con el título de Supremo Director administra el Estado con arreglo a las leyes y tiene exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo. Durará cuatro años: pudiendo reelegirse segunda vez por las dos tercias partes de sufragios. Art. 15° Por enfermedad, muerte, renuncia destitución, ausencia del Estado del Director, o cuando éste mande la fuerza armada, le subrogará el Presidente del Senado separado de su cuerpo y funciones. También le subrogará en las ausencias en lo interior, en aquella parte de administración que el Director le delegue. Art. 16° Vestirá el traje peculiar de Director Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles o militares. Art. 17° Para ser Director Supremo se requiere: 1° Ser ciudadano por nacimiento; y si fuere extranjero, doce años de ciudadanía, y previa declaración de benemérito en grado heroico. 2° Cinco años para el natural, y doce para el ciudadano legal, de inmediata residencia en el país, si no estuvo ausente en formal servicio del Estado; y treinta años de edad. Art. 18° Son facultades exclusivas del Director Supremo: 1° a La administración del Estado, ejecutando y cumpliendo las leyes y reglamentos sancionados. 2° a La promulgación de las leyes. 3° a Proponer exclusivamente la iniciativa de las leyes; a excepción de la época constitucional, en que corresponde al Senado, y su sanción al Director. 4° a Organizar y disponer de las fuerzas de mar y tierra, con arreglo a la ley. 5° a Nombrar los generales en jefe con acuerdo del Senado. 6° a Declarar la guerra en la forma constitucional. 7° a Decretar la inversión de los caudales destinados legalmente a los ramos de administración pública. 8° a Nombrar por sí los oficiales del ejército y armada, de teniente coronel exclusive para abajo. 9° a En un ataque exterior o conmoción interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urgencia, pero consultando inmediatamente al Senado. 10° Proveer los empleos civiles y eclesiásticos de nominación o presentación civil, que no prohibe la Constitución. 11° Nombrar los Ministros del Despacho a consulta de su Consejo de Estado y a sus Consejeros según la Constitución. 12° Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia y cumplimiento de las sentencias. 13° Remover sus Ministros sin expresión de causa. 14° Cuidar especialmente del cumplimiento de la Constitución en las elecciones y calificaciones. 15° Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado. 16° Retener o conceder el pase a las bulas y ordenanzas eclesiásticas, con acuerdo de su Consejo de Estado y sanción del Senado, siendo disposiciones gubernativas; y con acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre materias contenciosas. 17° Suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso con acuerdo del Senado, y en los dos últimos pasando el expediente a los Tribunales de justicia para que sean juzgados. 18° Iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y límites, con calidad de recibir la sanción del Senado. 19° Dar en cada año cuenta al Senado del estado de la Nación, en todos los ramos de administración pública. 20° Formar por sus Ministros el presupuesto de los gastos anuales y la inversión del presupuesto anterior. Art. 19° Se prohibe al Supremo Director: 1° Mandar la fuerza armada, o ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Senado. 2° Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, y desde teniente-coronel inclusive para arriba; en cuyo nombramiento y propuesta procederá con acuerdo del Senado. 3° Conocer en materias judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno u otro motivo. 4° Privar de la libertad personal por más de veinticuatro horas; y jamás aplicar pena. 5° Suspender por ningún pretexto la reunión de la Cámara Nacional luego que se pronuncie el veto del Senado. 6° Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su ministerio detallado por la ley, o excediendo su número; y contribuir sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilación legal. 7° Suspender las asambleas electorales. 8° Despachar agentes diplomáticos, o con poderes y carácter a países extranjeros sin acuerdo del Senado. 9° Crear comisiones con premio o renta sin la sanción senatoria. 10° Expedir alguna orden sin la suscripción de sus Ministros: siendo responsable el que la obedezca en otra forma. Art. 20° Concluido su ministerio, pasará el Director Supremo al Senado una memoria de todas las gestiones de su administración, para que anotándose en ella por el Senado las observaciones y reparos convenientes, se imprima, e incribiéndose el nombre del Director en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que para las demás elecciones) si le nombran benemérito, y en qué grado.

TITULO IV

De los Ministros de Estado Art. 21° Habrá por ahora tres Ministros Secretarios de Estado para el Despacho Directorial. Art. 22° Cada Ministro responde personalmente de los actos que ha suscrito; e in solidum de los que acordaren en común. Art. 23° Toda instrucción orgánica formada por el Directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las relaciones extranjeras, se consultará con el Consejo de Estado y tendrá la suscripción del Ministro de Estado respectivo, sin cuyo requisito no se ejecutará. Si algún raro caso exigiese más alto secreto, responderá con particularidad el Ministro que la acordó y suscribió. Art. 24° Para ser Ministro se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia. Art. 25° Concluído su ministerio, no puede ausentarse del país un Ministro hasta cuatro meses después. Art. 26° Para hacer efectiva la responsabilidad de un Ministro actual, declara el Senado si ha lugar a la formación de causa, juzgándole después la Corte Suprema de Justicia bajo principios de prudencia y discreción, sobre lo puramente ministerial. Art. 27° Los negocios y régimen interior de cada Departamento se fijarán por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado.

TITULO V

Del Consejo de Estado Art. 28° Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiástica, un jefe militar, un Inspector de rentas fiscales y los dos Directores sedentarios de economía nacional: todos sin más gratificación que las rentas de sus destinos. Los ex-Directores son miembros natos de este Consejo. Art. 29° Se consultará al Consejo de Estado: 1° En todos los proyectos de ley que no podrán pasarse a la sanción del Senado, sin el asenso suscrito por el Consejo de Estado. 2° En el nombramiento de Ministros de Estado, teniendo el Consejo el derecho de moción para su destitución. 3° En los presupuestos de gastos fiscales que han de pasarse anualmente al Senado. 4° En todos los negocios de gravedad. Art. 30° El Consejo se reunirá en la habitación directorial dos días precisos en la semana, y extraordinariamente cuando le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá. Art. 31° El Consejo se divide en siete secciones, estando una a cargo de cada Consejero, que preparará e instruirá de los negocios consultados. Art. 32° Las secciones son: 1° Gobierno interior, justicia, legislación y elecciones. 2° Comercio y relaciones exteriores. 3° Instrucción pública, moralidad, servicios, mérito nacional y negocios eclesiásticos. 4° Hacienda fiscal y pública. 5° Guerra y Marina. 6° Minas, agricultura, industria y artes. 7° Establecimientos públicos y policía en todas clases. Art. 33° El Consejo de Estado llevará un libro en que se registren todos los dictámenes que ha dado al Directorio. En las consultas sobre nombramiento de Ministros de Estado, suscribirá en él cada Consejero su voto particular nominalmente. Art. 34° Los Consejeros permanecen ínterin no los retira y subroga el Supremo Director.

TITULO VI

Del Senado Art. 35° Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador y Legislador. Art. 36° Se compondrá de nueve individuos elegidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelegirse indefinidamente. Art. 37° Para ser Senador se requiere: 1° Edad de treinta años. 2° Propiedad cuyo valor no baje de cinco mil pesos. 3° Residencia inmediata por tres años antes de la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado. 4° Ciudadanía elegible. Art. 38° Son atribuciones del Senado: 1° Cuidar de la observancia de las leyes y del exacto desempeño de los funcionarios. 2° Sancionar las leyes que propone el Directorio, o suspender la sanción hasta oír el dictamen de la Cámara Nacional. 3° Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Directorio en que reconozca una grave y peligrosa resulta, o violación de las leyes. 4° Velar sobre las costumbres y la moralidad nacional, cuidando de la educación y de que las virtudes cívicas y morales se hallen siempre al alcance de los premios y de los honores. 5° Proteger y defender las garantías individuales, con especial responsabilidad. 6° Calificar el mérito, llevando un registro de los servicios y virtudes de cada ciudadano, para presentarlos y recomendarlos al Directorio, y proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional. Art. 39° En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado: 1° Los reglamentos y ordenanzas de todo cuerpo o administración pública presentados por el Directorio. 2° La declaración de guerra o defensa de agresiones, con previo consentimiento de la Cámara Nacional. 3° Los tratados de paz, y todo convenio con las naciones extranjeras. 4° Los impuestos y contribuciones, con previo asenso de la Cámara Nacional. 5° El presupuesto de gastos públicos y fiscales que consulta el Ejecutivo. 6° Las deudas y empréstitos extranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con previo asenso de la Cámara Nacional. 7° La creación o supresión de empleos y su dotación. 8° La formación de ciudades, villas y demarcación de territorios. 9° El ceremonial, objetos, premios y honores de las fiestas nacionales. 10° Los establecimientos públicos de todas clases. 11° El ingreso o estación de tropas o escuadras extranjeras en la jurisdicción del Estado, y la forma en que debe hacerse. 12° La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado. 13° Las fuerzas de mar y tierra para cada año, o urgencia pública. 14° Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz. 15° Para que premie y honre a los ciudadanos beneméritos. 16° Arregla la ley, peso y tipo de las monedas. 17° Examina y aprueba cada año la inversión de los caudales públicos; y en cualquiera época si lo halla necesario. 18° Declara y registra el derecho de ciudadanía. 19° Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta los confirme si son comunes, o los consulte a la Nación, si son en grado heroico. 20° Declara cuando halla justo, que ha lugar a formar causa a cualquier funcionario público, y entretanto queda éste suspenso. 21° Sanciona los privilegios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles. 22° Sanciona la adquisición o enajenación de los bienes nacionales. 23° Aprueba la distribución de contribuciones entre los departamentos. 24° Tiene el derecho de policía y corrección en el lugar de sus sesiones, y en el recinto que determine cuando delibera. 25° Tiene el derecho de iniciativa para las leyes en cada año en dos épocas de a quince días cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el Senador visitador; y la segunda a los seis meses de la primera época. También puede invitar en todo tiempo al Directorio a que proponga alguna ley que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado. 26° En las acusaciones y causas criminales juzga a los Senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar a la formación de causa por consulta del Senado. Art. 40° El Presidente del Senado se elige anualmente en las asambleas electorales sin previa calificación, y recayendo precisamente la elección en uno de los Senadores actuales.

TITULO VII

De la formación de las leyes Art. 41° El Supremo Director pasa al Senado la iniciativa de la ley, aprobada y suscrita por su Consejo de Estado. Art. 42° Recibida la ley la sanciona el Senado, si la reputa útil y necesaria al bien público. Art. 43° Si pertenece a guerra, contribuciones o empréstitos, pide previamente la reunión y consentimiento de la Cámara Nacional; y con su asenso la sanciona. Art. 44° Juzgando el Senado que la ley propuesta es perjudicial o inútil, la devuelve al Director con sus observaciones; en cuyo caso, o retira el Director su iniciativa, o la remite segunda vez al Senado salvando las objeciones. Art. 45° Si aun todavía la cree perjudicial el Senado, suspende la sanción, y declara su veto hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional. Art. 46° Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente la ley el Senado; y si la reprueba se tiene por no propuesta. Art. 47° En el caso del veto o suspensión del Senado, queda legalmente convocada la Cámara Nacional. Art. 48° Ninguna ley se propone al Senado sin tres previas discusiones de ella en el Consejo de Estado, y sin que se imprima ocho días antes de discutirse. No la sanciona o devuelve al Senado, sin otras tres discusiones en distintas sesiones: ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observaciones del Directorio. Art. 49° En las dos épocas del año que obtiene el Senado la iniciativa, sanciona la ley el Director Supremo bajo los mismos requisitos y voto consultivo a la Cámara. Art. 50° La ley propuesta se discute en el Consejo de Estado previas las observaciones de los Ministros, que en todos casos tienen el derecho de informar en dicho Consejo. Art. 51° Suspende el Senado un acto ejecutivo o gravemente perjudicial o atentatorio, requiriendo al Directorio. Si éste contesta insistiendo sin satisfacer a los inconvenientes, o demora su contestación a más del término que fija el Senado, pronuncia el veto y convoca a la Cámara Nacional para la aprobación o suspensión.

TITULO VIII

Del modo de hacer efectivas otras atribuciones del Senado Art. 52° Cada Senador es inspector por el término de un año de algún tribunal, magistratura, administración, corporación o establecimiento público (excepto el Directorio y la Cámara Nacional); preside a sus gestiones uno o más días del mes, y jamás en épocas ciertas o prevenidas; arregla el orden, y forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno. Art. 53° Para la calificación del mérito de los Ciudadanos se designan tres Senadores, con el cargo especial de tomar y arreglar las instrucciones y justificaciones sobre este particular, para dar cuenta al Senado, y pasarlo al gran registro del mérito cívico que estará dividido por provincias. Habrá un Secretario especial para este departamento. Art. 54° Todo funcionario de cualquier clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municipalidades del mérito y servicio de cada ciudadano, y éstas a sus respectivos jefes políticos, para que den cuenta documentada al Senado y también al Directorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares. Art. 55° Es un delito de acusación pública la omisión de los funcionarios en no dar esta cuenta, y de las autoridades intermediarias si no la pasan al Senado. Art. 56° El Senado con previo informe del Directorio, o por excitación de éste, propone los ciudadanos beneméritos. Art. 57° Para declarar los beneméritos en grado heroico, después de consultar a la Cámara Nacional y obtener el asenso de ésta, los remite a la aprobación o denegación de las asambleas electorales en sus reuniones periódicas. Art. 58° Cada año visita un Senador algunas provincias del Estado, de modo que cada tres años, queda todo él reconocido. Allí examina presencialmente: 1° El mérito y servicio de los ciudadanos. 2° La moralidad y civismo de las costumbres. 3° La observancia de las leyes. 4° El desempeño de los funcionarios. 5° La educación e instrucción pública. 6° La administración de justicia. 7° La inversión de caudales fiscales y municipales. 8° La instrucción de milicias. 9° La policía de comodidad, socorro y beneficencia. 10° La moralidad religiosa. 11° Todos los demás objetos que crea de su instituto. Art. 59° Procederá según las instrucciones del Senado en lo respectivo a las atribuciones de esta magistratura: y como delegado del Directorio en lo que corresponda al Poder Ejecutivo: siendo sus gestiones en esta parte para prevenir, requerir y dar cuenta a las autoridades respectivas o declarar que ha lugar a abrirles juicio, remitiendo el decreto documentado a los tribunales que señalen la Constitución o la ley, y suspendiendo entretanto al funcionario.

TITULO IX