Celibates

Chapter 3

Chapter 31,465 wordsPublic domain

Artículo 200. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de los chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Artículo 201. Todo Juez puede ser recusado según las leyes, y también acusado por cualesquiera del pueblo, en los casos de soborno, cohecho y prevaricación.

Artículo 202. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal o de destierro, y sin que preceda mandamiento de prisión por escrito, que se notificará en el acto de ella.

Artículo 203. Todos deben obedecer estos mandamientos, y se hacen culpables por su resistencia.

Artículo 204. Los jueces sólo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que les faltare al respeto.

Artículo 205. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, y sin las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico.

Artículo 206. Cuando el delincuente no sea sorprendido infraganti, debe preceder a su prisión la sumaria; si es infraganti, debe estar hecha a los dos días.

Artículo 207. En cualquier estado de la causa, en que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.

Artículo 208. A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.

Artículo 209. El Alcaide llevará un libro en el que asiente el día, hora y motivo de la prisión y el nombre del Juez que la decretó.

Artículo 210. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el Juez lo hará por sí mismo.

Artículo 211. Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos en las leyes.

Artículo 212. A ningún reo se le recibirá juramento para dar su confesión, y en ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.

Artículo 213. Siempre que los reos o sus procuradores y parientes quieran presenciar las declaraciones y ratificaciones, podrán hacerlo, repreguntando y replicando a los testigos.

Artículo 214. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.

Artículo 215. A ninguno se pondrá grillos sin orden del Juez, por escrito, quien sólo podrá darla cuando se tema fuga.

Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 217. Nunca se decretará embargo, si no es en los casos que piden restitución, multa o pago; pero ofreciéndose fianza abonada de juzgado y sentenciado, se suspenderá el embargo, que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.

Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.

Artículo 219. Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada.

Artículo 220. Como el hombre antes de los veinticinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, y mucho menos en las materias que necesitan de más premeditación y deliberación, se prohíben enteramente en ambos sexos todos los votos solemnes antes de esa edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos; y mucho más los que los admitan.

Artículo 221. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria; así es, que no se podrán poner impuestos sino en los casos muy urgentes, para salvar con la patria las vidas y el resto de la fortuna de cada uno.

Artículo 222. La industria no conocerá trabas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.

Artículo 223. Sobre la libre manifestación de los pensamientos no se darán leyes por ahora; pero quedan prohibidas la calumnia, las injurias y las excitaciones a los crímenes.

Artículo 224. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas.

Artículo 225. Es libre la circulación de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.

Artículo 226. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o más proposiciones de las prohibidas en el artículo 223, se le citará y prevendrá, que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte, y serán los jueces.

Artículo 227. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea conveniente para su defensa.

Artículo 228. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerán en Chile las instituciones inquisitoriales.

Artículo 230. La educación pública será uniforme en todas las escuelas, y se le dará toda la extensión posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.

Artículo 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones: en las que, a más de enseñarse a la juventud los principios de la religión, leer, escribir y contar, se les instruya en los deberes del hombre en sociedad.

Artículo 232. A este fin, el Director Supremo cuidará de que en todos los conventos de religiosos dentro y fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el Plan General de Educación que dará el Congreso.

Artículo 233. La misma disposición del artículo anterior se observará en los monasterios de monjas para con las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas, que deben establecer.

Artículo 234. Se procurará conservar y adelantar el Instituto Nacional, cuidando el Supremo Director de sus progresos y del mejor orden, por cuantos medios estime convenientes.

Artículo 235. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo acordarán el número de tropas que se necesite para la defensa del Estado.

Artículo 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras y según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restringirán el mando, término y tiempo de sus generales.

Artículo 237. Determinarán la disciplina, escuelas militares, el orden en los ascensos y los sueldos.

Artículo 238. Establecerán también del mismo modo las fuerzas marítimas.

Artículo 239. Todos los departamentos tendrán milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo, prevenga su formación.

Artículo 240. En los casos urgentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndose con los sueldos de reglamento.

Artículo 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es en un caso de gravedad, y con aprobación del Congreso.

Artículo 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo más cómodo de disciplinar las milicias, gravando a sus individuos cuanto menos sea posible, a fin de no distraerlos de sus atenciones particulares.

Artículo 243. Todo chileno tiene derecho a pedir la observancia de la Constitución, y a que se castigue al infractor de ella, sea cual fuere su clase o investidura.

Artículo 244. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, los tribunales y demás autoridades mirarán este delito como uno de los de mayor gravedad.

Artículo 245. El infractor perderá todos los derechos de ciudadano por diez años, sin perjuicio de las demás penas que señale la ley.

Artículo 246. Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin expresa orden de los pueblos, manifestada solemnemente a sus representantes.

Artículo 247. Todo empleado político, eclesiástico y militar, al recibirse de su empleo, y los ya recibidos, jurarán su observancia y desempeñar fielmente su encargo.

Artículo 248. El Poder Ejecutivo determinará el modo con que debe prestarse por ahora este juramento en los departamentos, y cómo haya de publicarse, dando también las providencias necesarias para que circule por toda la Nación.

Dada en la sala de sesiones de la Convención, firmada por los diputados presentes, sellada con el sello mayor del Estado, y refrendada por nuestros Secretarios en Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de Octubre de mil ochocientos veintidós años de la era vulgar, el décimo tercio de nuestra libertad, y el quinto de la independencia nacional. Francisco Ruiz Tagle, Presidente. José Antonio Bustamante, Vice Presidente. Santiago Fernández. Felipe Francisco Acuña. Juan Manuel Arriagada y Bravo. Juan Antonio González. Domingo Urrutia. Agustín de Aldea. Francisco de Borja Valdés. José Nicolás de la Cerda. Juan Fermín Vidaurre. Francisco Antonio Valdivieso y Vargas. Manuel de Matta. Doctor Casimiro Albano. José Santiago Montt. José Miguel Irarrázaval. Francisco Olmos. Doctor Pedro José Peña y Lillo. Juan de Dios de Urrutia. Pedro Ramón de Arriagada. Manuel José de Silva. Fray Celedonio Gallinato. Diego Donoso. José Antonio Rosales. Francisco Vargas. José Antonio Vera. Camilo Henríquez, Diputado Secretario. Doctor José Gabriel Palma, Secretario.

Palacio Directorial en Santiago de Chile, Octubre 30 de 1822. Cúmplase, publíquese, imprímase y circúlese. Bernardo O’Higgins. Joaquín de Echeverría, Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores y de Marina. José Antonio Rodríguez, Ministro de Hacienda y Guerra. __NOTOC__ Category:DH-C Category:Constituciones de Chile Category:Historia de Chile