Constitución Política del Estado de Chile de 1822

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHILE. 30 de Octubre de 1822.

La Convención Preparatoria. Congregada para organizar la Corte de Representantes y para consultar y resolver en las mejoras y providencias que propusiese el gobierno:

Considerando que el fin de la sociedad es la felicidad común; que el gobierno se establece para garantir al hombre en el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles, la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad: ha formado y discutido la Constitución Política de Chile, poniendo a la vista de los hombres libres sus derechos, para que formen el justo concepto de su grandeza, y resistan toda opresión y tiranía: al magistrado sus deberes para que, llenándolos, merezca el aprecio y consideración de sus conciudadanos: al legislador sus augustas atribuciones para que, dictando leyes justas y útiles a la Nación, le bendigan las generaciones futuras. En esta virtud, y consiguiente al voto de los pueblos, al objeto de su misión, y a las iniciativas del Poder Ejecutivo en la convocatoria y sus mensajes, la Convención decreta ante el Supremo Legislador del Universo la siguiente

Artículo Primero. La Nación Chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución.

Artículo 2. La nación chilena es libre e independiente de la monarquía española y de cualquiera otra potencia extranjera. Pertenecerá sólo a sí misma, y jamás a ninguna persona o familia.

Artículo 3. El territorio de Chile conoce por límites: al Sur, el Cabo de Hornos; al Norte, el despoblado de Atacama; al Oriente, los Andes; al Occidente, el mar Pacífico. Le pertenecen las islas del archipiélago de Chiloé, las de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María y demás adyacentes.

Artículo 4. Son Chilenos:

1º. Los nacidos en el territorio de Chile.

2º. Los hijos de chileno y de chilena, aunque hayan nacido fuera del Estado.

3º. Los extranjeros casados con chilena, a los tres años de residencia en el país.

4º. Los extranjeros casados con extranjera, a los cinco años de residencia en el país, si ejercen la agricultura o la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; o el comercio, con tal que posean bienes raíces de su dominio, cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.

Artículo 5. El Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior en favor de los extranjeros que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.

Artículo 6. Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio.

Artículo 7. Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la ley.

Artículo 8. Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Artículo 9. Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la Constitución y a la ley, y funcionario fiel, desinteresado y celoso.

Artículo 10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo 11. Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.

Artículo 12. El gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 13. El Poder Legislativo reside en un Congreso; el Ejecutivo en un Director, y el Judicial en los Tribunales de Justicia.

Artículo 14. Son ciudadanos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4º con tal que sean mayores de veinticinco años o casados y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.

Artículo 15. Pierden la ciudadanía:

1º. Los que adquieran naturaleza en país extranjero.

2º. Los que admitan empleo de otro gobierno.

3º. Los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación.

4º. Los que residiesen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.

Artículo 16. La ciudadanía se suspende:

1º. En virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física.

2º. En el deudor quebrado.

3º. En el deudor a los caudales públicos.

4º. En el sirviente doméstico asalariado.

5º. En el que no tiene modo de vivir conocido.

6º. En el que se halla procesado criminalmente.

Artículo 17. El Congreso se compone de dos cámaras, la del Senado, y la de los Diputados: se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.

Artículo 18. La Cámara del Senado se formará:

1º. De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá, y de los ex-Directores.

2º. De los Ministros de Estado.

3º. De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio, y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico.

4º. De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal.

5º. De tres jefes del Ejército, de la clase de Brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo.

6º. Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso.

7º. De un Doctor de cada Universidad nombrado por su claustro.

8º. De dos comerciantes y de dos hacendados, cuyo capital no baje de treinta mil pesos, nombrados por la Cámara de Diputados.

Artículo 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de los Diputados.

Artículo 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.

Artículo 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior.

Artículo 22. La Cámara de Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de Abril se expedirá una convocatoria, pidiéndose por los cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.

Artículo 23. El 1º de Mayo se fijarán copias de estas listas por el término de quince días en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mandato.

Artículo 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos, y sobre los inscriptos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos cabildos, sin apelación a otro tribunal.

Artículo 25. El 15 de Mayo se procederá por los cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

Artículo 26. En los departamentos, donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el Párroco y el Procurador General nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.

Artículo 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo, si no lo hubiere, los electores anteriores: y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen nueve.

Artículo 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electos concurran a la ciudad cabecera del departamento para el día 1º de junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de diputados, por los electores que concurrieren.

Artículo 29. En el mismo día 1º de junio, reunidos los electores, sacarán a la suerte de entre sí mismos un Presidente de la Junta Electoral, y acto continuo procederá ésta a elegir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

Artículo 30. La base de la elección para el número de diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

Artículo 31. En los departamentos donde sólo llegue al número de siete mil, se elegirá un Diputado y su suplente; pero si bajase de este número, se reunirá al más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.

Artículo 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas, que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un Diputado más.

Artículo 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.

Artículo 34. Se tendrá por electo para Diputado el que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.

Artículo 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de los sufragios.

Articulo 36. Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los Diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de Septiembre.

Artículo 37. Podrán ser electores:

1º. Todos los ciudadanos, que no hayan perdido la ciudadanía, o no tengan suspenso su ejercicio.

2º. Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea.

Artículo 38. Hasta pasados doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste, se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida: lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.

Artículo 39. Para ser Diputado se requiere:

1º. Tener las calidades que deben concurrir en los electores.

2º. Tener en el departamento que lo elige, alguna propiedad raíz, cuyo valor no baje de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento.

3º. Saber leer y escribir.

4º. No podrán ser diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los delegados directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen.

Artículo 40. Electo el Diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: “En la ciudad o villa de... a... días... del mes de... del año de... estando congregados en la sala del Cabildo los señores electores de este departamento, (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos: que, después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución al sorteo de electores, para nombrar diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. Y don N., etc., según aparece de la acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la Nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresados en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe”.

Artículo 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes dos meses antes del dieciocho de septiembre; y estando conformes, le pondrán visto bueno, firmándose por todos y el Secretario. Si fueren reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.

Artículo 42. Los diputados, el día en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la Nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual, y de propiedades de sus individuos, y a los demás fines para que os habéis congregado, explicados en nuestra Constitución? -- Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación”.

Artículo 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, Vice Presidente y Secretarios, y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.

Artículo 44. Las sesiones durarán sólo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.

Artículo 45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los diputados por sus opiniones; no podrán demandarse por deudas, mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de los Diputados; pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.

Artículo 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.

Artículo 47. Corresponde al Congreso:

1º. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado.

2º. Fijar las contribuciones directas e indirectas, y aprobar su repartimiento.

3º. Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo.

4º. Procurar la paz y aprobar sus tratados.

5º. Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el ejecutivo.

6º. Cuidar de la civilización de los indios del territorio.

7º. Disponer que se manden agentes diplomáticos, u otros ministros a potencias extranjeras.

8º. Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra.

9º. Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada.

10º. Levantar nuevas tropas.

11º. Mandarlas fuera del Estado.

12º. Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito.

13º. Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos.

14º. Examinar la inversión de los gastos públicos.

15º. Reglar el comercio, las aduanas y aranceles.

16º. Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales.

17º. Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos.

18º. Aprobar los reglamentos para la administración en todos los ramos.

19º. Dar el plan general de educación pública.

20º. Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas.

21º. Fijar los pesos y medidas.

22º. Recibir empréstitos en casos muy urgentes.

23º. Proteger la libertad de la imprenta.

24º. Procurar que se generalice la ilustración.

25º. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nación.

26º. Proteger el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio y de la minería.

27º. Amparar la libertad civil y de las propiedades.

28º. Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las poblaciones y titularlas.

29º. Conceder, en casos muy útiles a la Nación, privilegios exclusivos por tiempo determinado.

30º. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuesta del Ejecutivo.

31º. Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo una sola vez.

32º. Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.

Artículo 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.

Artículo 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando sólo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.

Artículo 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.

Artículo 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.

Artículo 52. La Cámara que dio origen a la ley que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar en una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.

Artículo 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, aprueba o deseche.

Artículo 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las cámaras, quedará a la siguiente legislatura.

Artículo 55. El proyecto de ley aprobado por ambas cámaras pasará al Director del Estado, para que lo suscriba y publique.

Artículo 56. Si el Director tuviese reparos que objecionar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde, discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.

Artículo 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.

Artículo 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (Aquí la ley)” y concluirá “Pásese al Director del Estado para su cumplimiento”.

Artículo 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula “El Director Supremo del Estado de Chile, etc.: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (Aquí la ley)” y concluirá: “Publíquese, imprímase y circúlese”.

Artículo 61. Habrá un cuerpo permanente con el nombre de Corte de Representantes.

Artículo 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados en votación secreta, y de los ex-Directores, que serán miembros vitalicios.

Artículo 63. Cuatro, al menos, de los siete deberán elegirse de entre los mismos diputados. Se hará la primera elección por la actual legislatura.

Artículo 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la Constitución para ser diputados.

Artículo 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si éste se reelige, podrá también ser reelecta.

Artículo 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18.

Artículo 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado, sólo quedará la Corte de representantes investida de las atribuciones siguientes:

1º. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

2º. Convocar el Congreso en casos extraordinarios.

3º. Recibir las actas y poderes de los diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39.

4º. Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.

Artículo 68. Cualquiera proyecto de ley provisoria puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de representantes por cinco al menos, de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado, de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes, decreto: (Aquí la ley” y concluirá: “Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.

Artículo 69. En el caso de estar disconformes el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.

Artículo 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal.

Artículo 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados.

Artículo 72. En las causas civiles serán demandados ante los Tribunales establecidos por la ley.

Artículo 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de algunos de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.

Artículo 74. En los casos de renuncia, o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 75. Los electos para la Corte de Representantes, durante su cargo, retendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros si no son de rigurosa escala; pero si el empleo es incompatible a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

Artículo 76. El ex-Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.

Artículo 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el Secretario y oficiales.

Artículo 78. Será privativo de la Corte nombrar un Secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

Artículo 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.

Artículo 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señale la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.

Artículo 81. El Director Supremo será siempre electivo, y jamás hereditario; durará seis años, y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.

Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:

1º. Haber nacido en chile.

2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección, a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del gobierno.

3º. Ser mayor de veinticinco años y de notoria virtud.

4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas cámaras en la sala del Senado al día siguiente de su instalación. Hará de Presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de Vice Presidente el de la Cámara de Diputados.

Artículo 83. Se procederá a la elección por votos secretos, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los diputados y senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.

Artículo 84. Se tendrá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.

Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex-Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.