Constitución Política de la República de Chile de 1980 (texto original)

Part 7

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2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.

B.- Requerirá el acuerdo de la Junta para:

1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta;

2) Designar al Contralor General de la República;

3) Declarar la guerra;

4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;

5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus funciones, y

6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período.

DECIMOSEXTA.- En caso de que por impedimento temporal, ya sea por enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogara con el título de Vicepresidente de la República, el miembro titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.

DECIMOSEPTIMA.- En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato. Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.

Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no hubiere unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la efectuara el Consejo de Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a él, para éste efecto, el Contralor General de la República.

Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que reste, asumirá la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General Director de Carabineros, en su caso, si tuviere los requisitos para serlo. En éste caso, el Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasara a integrar la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su Institución.

DECIMOCTAVA.- Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las siguientes atribuciones exclusivas:

A.- Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que se llevara a efecto conforme a las reglas que señale la ley;

B.- Ejercer el Poder Legislativo;

C.- Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias;

D.- Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación presidencial;

E.- Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos contemplados en la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;

F.- Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de asamblea y de sitio, en su caso;

G.- Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;

H.- Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

I.- Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17 numero 2º. de esta Constitución;

J.- Declarar en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla, y

K.- Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta Constitución.

El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el que se indica a continuación:

1.- El Comandante en Jefe del Ejército;

2.- El Comandante en Jefe de la Armada;

3.- El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y

4.- El General Director de Carabineros.

Se alterara el orden de precedencia antes establecido, en las situaciones señaladas en el inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final de la disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupara, como titular, el cuarto orden de precedencia.

Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de ella que tenga el primer lugar de precedencia de acuerdo a los dos incisos anteriores.

En el caso previsto en la letra B.-, numero 1), de la disposición decimoquinta transitoria, el o los nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservaran el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.

Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de Gobierno esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, lo subrogara el Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión de mando en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.

DECIMONOVENA.- Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley, en todas aquellas materias que constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente y Legislativa. Estas leyes llevaran la firma de los miembros de la Junta de Gobierno y del Presidente de la República en señal de promulgación.

Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades Constituyente y Legislativa. Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad para la elaboración de las leyes.

VIGÉSIMA.- En caso de duda acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente de la República del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la duda planteada.

Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la Junta de Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que la referida en el inciso anterior, corresponderá a los demás miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la cuestión planteada.

VIGESIMAPRIMERA.- Durante el período a que se refiere la decimotercera disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:

a) Los artículo 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda parte del número 16º del artículo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7º, en su referencia a los parlamentarios;

b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º del artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64, los que tendrán plena vigencia. Las referencias que éstos preceptos y el número 3° del artículo 32, el inciso segundo del numero 6° del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.

Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá hacerla a la Junta de Gobierno;

c) En el artículo 82: los números 4°, 9° y 11° de su inciso primero, el inciso segundo en su referencia al numero 9°, y los incisos octavo, noveno, décimo, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número 2° hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8° del inciso primero del mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y decimotercero;

d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución. La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la República, y

e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.

VIGESIMASEGUNDA.- Para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el Presidente de la República.

Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en los incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá también a la Junta de Gobierno en pleno formular el requerimiento a que aluden esas normas.

En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto del artículo señalado en el inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno formular el requerimiento respectivo.

VIGESIMATERCERA.- Si entre la fecha de aprobación mediante plebiscito de la presente Constitución y la de su vigencia, el Presidente de la República a que se refiere la disposición decimocuarta transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente de asumir sus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros, designara a la persona que asumirá el cargo de Presidente de la República para el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.

Para éste efecto, la Junta de Gobierno se integrará por los Comandantes en Jefe de la Armada, de la Fuerza Aérea, por el General Director de Carabineros y, como miembro titular, por el Oficial General de Armas más antiguo del Ejército.

Si constituida la Junta de Gobierno en la forma indicada en el inciso precedente, no hubiere, dentro de las cuarenta y ocho horas de reunida, unanimidad para elegir Presidente de la República, se integrarán a ella, para éste sólo efecto, el Presidente de la Corte Suprema, el Contralor General de la República y el Presidente del Consejo de Estado y, así constituida, designara, por la mayoría absoluta de sus miembros, al Presidente de la República y a éste se entenderá referida la disposición decimocuarta transitoria, en su inciso primero.

VIGESIMACUARTA.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 39 y siguientes sobre estados de excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo declarara y tendrá, por seis meses renovables, las siguientes facultades:

a) Arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días, en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más;

b) Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, esta última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones;

c) Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8º. de la Constitución, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para la paz interior, y

d) Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.

Las facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el Presidente de la República, mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Las medidas que se adopten en virtud de esta disposición no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las dispuso.

VIGESIMAQUINTA.- Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera, el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República e integrado por los miembros de la Junta de Gobierno, por el Presidente de la Corte Suprema y por el Presidente del Consejo de Estado.

VIGESIMASEXTA.- Hasta que el Senado entre en funciones continuara funcionando el Consejo de Estado.

VIGESIMASÉPTIMA.- Corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros, titulares, proponer al país, por la unanimidad de ellos, sujeto a la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupara el cargo de Presidente de la República en el período presidencial siguiente al referido en la disposición decimotercera transitoria, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 inciso primero de esta Constitución, sin que le sea aplicable la prohibición de ser reelegido contemplada en el inciso segundo de ese mismo artículo. Con ese objeto se reunirán noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. La designación será comunicada al Presidente de la República, para los efectos de la convocatoria a plebiscito.

Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en Jefe y el General Director señalados en el inciso anterior, no hubiere unanimidad, la proposición se hará de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo de la disposición decimoséptima transitoria y el Consejo de Seguridad Nacional comunicara al Presidente de la República su decisión, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.

El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente y se llevara a efecto en la forma que disponga la ley.

VIGESIMAOCTAVA.- Si la ciudadanía a través del plebiscito manifestare su voluntad de aprobar la proposición efectuada de acuerdo con la disposición que precede, el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25 y se aplicarán todos los preceptos de la Constitución con las siguientes modalidades:

A.- El Presidente de la República, nueve meses después de asumir el cargo, convocara a elecciones generales de senadores y diputados para integrar el Congreso en la forma dispuesta en la Constitución. La elección tendrá lugar no antes de los treinta ni después de los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria y se efectuara de acuerdo a la ley orgánica respectiva;

B.- El Congreso Nacional se instalara tres meses después de la convocatoria a elecciones.

Los diputados de este primer Congreso duraran tres años en sus cargos. Los senadores elegidos por las regiones de número impar durarán, asimismo, tres años y los senadores elegidos por las regiones de número par y región metropolitana, así como los designados, siete años, y

C.- Hasta que entre en funciones el Congreso Nacional, la Junta de Gobierno continuara en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y seguirán en vigor las disposiciones transitorias que rigen el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera.

VIGESIMANOVENA.- Si la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria, se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo, tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución.

Para este efecto, noventa días antes de la expiración de la prórroga indicada en el inciso anterior, el Presidente en ejercicio convocara a elección de Presidente de la República y de parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.—

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República; JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada; CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros; FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior; René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores; César Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional; José Luis Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda; Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública; Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia; Patricio Torres Rojas, General de Brigada, Ministro de Obras Públicas; Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura; Rene Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales; Jose Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social; Alejandro Medina Lois, General de Brigada, Ministro de Salud; Carlos Quiñones López, Contralmirante, Ministro de Minería; Jaime Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de la Vivienda y Urbanismo; Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Sergio Badiola Broberg, General de Brigada, Ministro Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República; Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior; Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

---- Ver también Constitución Política de la República de Chile

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