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Chapter 5

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27ª Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados.

Los Diputados de las actuales vigésimo cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969.

La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores.

SÉPTIMA.- El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de Mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones extraordinarias apenas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.

OCTAVA.- Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicte la ley respectiva.

De esta suma se deducirán mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.

NOVENA.- Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, antes de la promulgación de esta reforma de la Constitución, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.

DÉCIMA.- La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

DECIMAPRIMERA.- Con arreglo a la modificación introducida en el Artículo 102 de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta el tercer Domingo de Mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de Abril de ese año.

Los Regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.

A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de Abril de 1963.

DECIMASEGUNDA.- Las modificaciones introducidas por la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que se refieren a los artículos 7, 10, 27, 39, 43, 44, 45, 46, 48, 51, 53, 55, 67, 78a), 78b), 78c), 108, 109 y 110 empezarán a regir el 4 de Noviembre de 1970.

DECIMATERCERA.- Dentro de plazo de 180 días contados desde el 23 de Enero de 1970, fecha de publicación de la Ley Nº 17.284, sobre reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.

DECIMOCUARTA.- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1° agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.

DECIMOQUINTA.- En tanto no se dicten las leyes complementarias a que se refieren los números 4º y 15º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, regirán los reglamentos vigentes al 1º de Octubre de 1970.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, Nº 7º, de la Constitución Política del Estado, habrá facilidades equitativas para la edición y difusión de textos escolares aprobados con anterioridad al 1º de Octubre de 1970, y los establecimientos educacionales tendrán libertad para elegir los que prefieran.

DECIMOSEXTA.- Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refieren el inciso anterior, subsistirá bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.

DECIMOSÉPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la Nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.

El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de noventa días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de Diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que, permitan su pleno aprovechamiento.

b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la Ley Nº 11.328, considerando especialmente la rentabilidad normal que estas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.

Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.

f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afecta y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Queden sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o alguno de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del presidente de la República.

i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l).

Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.

j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.

k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán regiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.

Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que estos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

l) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la Ley Nº 16.624, de 15 de Mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la Ley Nº 16.624, exceptuándose aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30% del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la Ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año no ingresarán a las rentas generales de la Nación.

DECIMOCTAVA.- La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento.

Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la Ley Fundamental de la República.

ARTURO ALESSANDRI, Presidente de la República. Francisco Mardones, Ministro del Interior. Jorge Matte, Ministro de Relaciones Exteriores. José Maza, Ministro de Justicia e Instrucción Pública. Valentín Magallanes M., Ministro de Hacienda. Carlos Ibáñez C., Ministro de Guerra. Braulio Bahamonde, Ministro de Marina. Gustavo Lira, Ministro de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación. Claudio Vicuña, Ministro de Agricultura, Industria y Colonización. José S. Salas, Ministro de Higiene, Asistencia, Trabajo y Previsión Social.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Lisandro Cruz Ponce.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.

---- Ver también Constitución Política de la República de Chile

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