Constitución Política de la República de Chile de 1925
Part 4
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N.os 4º, 11º y 12º del artículo 44.
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contados desde su publicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.
Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución.
Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.
Artículo 79.- Un Tribunal especial que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por más de un año;
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes del Senado por igual período;
Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
CAPÍTULO VII: PODER JUDICIAL
Artículo 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Artículo 81.- Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.
Artículo 82.- La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.
Artículo 83.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales:
Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Presidente de la República de su lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia;
Los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.
El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán, respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Artículo 84.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso y, en general, por toda prevaricación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 85.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.
No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.
En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
Artículo 86.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.
La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal, contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación.
Conocerá, además, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.
Artículo 87.- Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.
CAPÍTULO VIII: GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 88.- Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
Intendentes
Artículo 89.- El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Durará tres años en sus funciones.
El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá la fiscalización de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.
Gobernadores
Artículo 90.- El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia. Durará tres años en sus funciones.
El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.
Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.
Subdelegados
Artículo 91.- Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del Departamento, y nombrado por éste. Los Subdelegados durarán un año en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.
Inspectores
Artículo 92.- Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las órdenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.
CAPÍTULO IX: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO INTERIOR
Artículo 93.- Para la Administración Interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.
Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la ley, y cada territorio comunal corresponderá a una subdelegación completa.
La división administrativa denominada "provincia", equivaldrá a la división política del mismo nombre, y la división administrativa denominada "comuna", equivaldrá a la división política denominada "subdelegación".
La ley, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.
Administración provincial
Artículo 94.- La Administración de cada provincia reside en el Intendente quien estará asesorado, en la forma que determine la ley, por una Asamblea Provincial, de la cual será Presidente.
Artículo 95.- Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las Municipalidades de la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.
Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años.
Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la ley.
Artículo 96.- Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia.
Artículo 97.- Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la Asamblea.
Artículo 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.
Artículo 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.
Artículo 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.
La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.
Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.
Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución es contraria a la Constitución o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema, para que resuelva en definitiva.
Administración comunal
Artículo 101.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una Municipalidad.
Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
Artículo 102.- Las Municipalidades tendrán los Regidores que para casa una de ellas fije la ley. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.
Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años.
Las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores.
Artículo 103.- Para ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de una año.
Artículo 104.- La elección de Regidores se hará en votación directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir. Los extranjeros necesitarán, además, haber residido cinco años en el país.
La calificación de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolución de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderá a la autoridad que determine la ley.
Artículo 105.- Las Municipalidades celebrarán sesión, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley.
Les corresponde especialmente:
1º Cuidar de la política de salubridad, comodidad, ornato y recreo;
2º Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio;
3º Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales.
4º Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;
5º Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley, y
6º Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.
Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos generales de la provincia.
El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la ley.
Artículo 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vigilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la ley.
Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdicción.
Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
Descentralización administrativa
Artículo 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralización del régimen administrativo interior.
Los servicios generales de la Nación se descentralizarán mediante la formación de las zonas que fijen las leyes.
En todo caso, la fiscalización de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.
CAPÍTULO X: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.
Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
El proyecto que aprueba la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.
Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.
Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.
Disposiciones transitorias
PRIMERA.- Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, Nº 3; 73, Nºs. 8º, 13º y 14º, y 95, Nºs 3º y 4º de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma.
Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.
SEGUNDA.- Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 23 de Diciembre del mismo año.
TERCERA.- La proclamación del nuevo Presidente de la República, o su elección, en caso de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elegidos en conformidad a la disposición siguiente. Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.
CUARTA.- Las elecciones generales para el nuevo Congreso se verificarán el Domingo 22 de Noviembre de 1925.
QUINTA.- Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:
1ª Tarapacá y Antofagasta;
2ª Atacama y Coquimbo;
3ª Aconcagua y Valparaíso;
4ª Santiago;
5ª O'Higgins y Colchagua;
6ª Curicó, Talca, Linares y Maule;
7ª Ñuble, Concepción y Arauco;
8ª Bío-Bío, Malleco y Cautín;
9ª Valdivia, Osorno y Llanquihue, y
10ª Chiloé, Aysén y Magallanes.
Los actuales Senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969.
La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41.
SEXTA.- Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica:
24ª Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados.
26ª Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados.