Constitución Política de la República de Chile de 1925

Part 3

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Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno, o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.

No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia.

Artículo 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año.

Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 49.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de su miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 51.- Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificara sustancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.

Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación.

Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.

No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15º del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.

Artículo 52.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Artículo 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen toda o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su aprobación.

Artículo 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Sesiones del Congreso

Artículo 56.- El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de Mayo de cada año, y las cerrará el 18 de Septiembre.

Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.

Artículo 57.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella.

Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.

Artículo 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.

Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.

Artículo 59.- La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus legislaturas ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo. Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribución, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.

CAPÍTULO V: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 60.- Un ciudadano con el título de "Presidente de la República de Chile" administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.

Artículo 61.- Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo menos y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Artículo 62.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 63.- El Presidente será elegido en votación directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la ley.

El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votación, las rectificaciones y el escrutinio general de la elección, corresponderán al Tribunal Calificador.

Artículo 64.- Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.

Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre ellos.

Si en el día señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

Artículo 65.- La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en votación secreta.

Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la más alta mayoría relativa.

En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma forma.

Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.

Artículo 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de "Vicepresidente de la República", el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte Suprema.

En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

Artículo 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 68.- El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones y le sucederá el recientemente elegido.

Artículo 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

Artículo 70.- El Presidente electo, al tomar posesión del cargo y en presencia de ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

Artículo 71.- Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:

1ª Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias;

4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.

El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;

7ª Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;

8ª Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;

9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;

10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incremento ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;

11ª Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;

12ª Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;

14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;

15ª Declarar la guerra, previa autorización por ley;

16ª Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere, y

17ª Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.

Por la declaración del estado de sitio, sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.

Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.

Ministros de Estado

Artículo 73.- El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.

Artículo 74.- Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado.

Artículo 75.- Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.

Artículo 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.

Artículo 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.

Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Artículo 78.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

CAPÍTULO VI: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.

Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.

Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.

Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en su cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.

Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.

En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.

Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.

El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.

Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y

f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.

En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados.