Massacre at Paris

Chapter 10

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El financiamiento al inicio de la campaña al que hace referencia el artículo 15 de la ley Nº 19.884, en el caso de las candidaturas correspondientes a pueblos indígenas, se calculará prorrateando entre todos ellos la suma para cada región de los montos correspondientes al partido que haya obtenido el menor número de sufragios en cada territorio en la última elección de senadores.

Para la elección del Consejo Constitucional se considerarán:

a) Los siguientes nuevos plazos respecto de los señalados en la ley Nº 18.556: el plazo de ciento cuarenta días de los artículos 29 y 31 bis será de cien días; el plazo de ciento veinte días del artículo 32 será de cien días; el plazo de noventa días del artículo 33 será de setenta días; el plazo de sesenta días del artículo 34 será de cuarenta y cinco días; el plazo de cien días del artículo 43 será de ochenta días; el plazo de diez días del inciso primero del artículo 48 será de cinco días, y el plazo de diez días del inciso primero del artículo 49 será de cinco días.

b) Los demás plazos señalados en las leyes indicadas en el número 1 del inciso quinto del artículo 144 que recaigan en fechas anteriores a la publicación de esta reforma constitucional, se entenderán referidos al tercer día siguiente de su publicación.

Sin perjuicio de las normas precedentes, el Consejo Constitucional podrá estar integrado, además, por uno o más miembros de los pueblos originarios reconocidos en la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, vigente a la fecha de publicación de la presente reforma. Para estos efectos se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. Podrán declarar candidaturas las personas indígenas que sean ciudadanos con derecho a sufragio, siéndoles además aplicables las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones generales para ser miembro del Consejo Constitucional. Las candidaturas deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

2. Las declaraciones de candidaturas a pueblos indígenas serán individuales, y en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. Sin perjuicio de las reglas generales de patrocinio de candidaturas establecidas en la ley, el patrocinio de candidaturas mediante firmas a que alude esta disposición podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.

3. Las declaraciones de candidaturas correspondientes a pueblos indígenas serán uninominales y formarán una única circunscripción nacional de pueblos indígenas con una cédula electoral única nacional y diferente a la de los consejeros constitucionales generales. El Servicio Electoral identificará a los electores indígenas en los padrones electorales a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 37 bis de la ley Nº 18.556. En la publicación de dichos padrones, cuando corresponda, se deberá indicar la condición indígena de un elector. La condición indígena será una causal reclamable ante los Tribunales Electorales Regionales bajo el procedimiento de los artículos 48 y 49 de la ley Nº 18.556. Los electores identificados bajo la condición indígena podrán optar por sufragar por las candidaturas de la circunscripción nacional de pueblos indígenas o por los candidatos generales de su respectiva circunscripción senatorial, solicitando una u otra cédula de votación en la mesa receptora de sufragios. En ningún caso podrán sufragar en ambas. La cédula electoral de las candidaturas de pueblos indígenas contendrá las candidaturas ordenadas alfabéticamente, señalando al lado del nombre del candidato el pueblo originario correspondiente.

4. Para los efectos del numeral anterior, se considerará con condición indígena a todos los electores con derecho a sufragio, que tuvieron tal condición en el padrón electoral utilizado para la elección de Convencionales Constituyentes en mayo de 2021. Adicionalmente, se actualizará dicha condición respecto de otros electores según se informe por los organismos respectivos al Servicio Electoral, en conformidad al procedimiento establecido en el inciso décimo de la disposición cuadragésimo tercera transitoria de esta Constitución.

5. El número de escaños a elegir se obtendrá de la aplicación de la siguiente regla:

i. Se sumará el total de votos válidamente emitidos por las candidaturas de la circunscripción nacional indígena.

ii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 1,5% respecto de la suma total de votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá un escaño, el que se asignará a la candidatura más votada.

iii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 3,5% de los votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá dos escaños en total. El segundo escaño se asignará a la candidatura más votada del sexo distinto al asignado en la regla anterior.

iv. Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado precedentemente aumente en 2 puntos porcentuales, se elegirá y asignará un escaño adicional a la circunscripción nacional indígena, alternando respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa más votada.

El proceso de calificación de la elección de integrantes del Consejo Constitucional será realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones. La calificación deberá quedar concluida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el inciso anterior, el Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de instalación del Consejo Constitucional, la que se desarrollará en la sede del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, el 7 de junio de 2023.

De la Comisión Experta

Artículo 145.- La Cámara de Diputados y el Senado convocarán, respectivamente, a sesión especial con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Experta. Dicha Comisión estará compuesta por 24 personas. Esta Comisión deberá proponer al Consejo Constitucional un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, y realizar las demás funciones que esta Constitución le fije. Su integración será paritaria.

La sesión especial a la que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la convocatoria.

La elección de los miembros de esta Comisión se realizará en la siguiente forma:

a) 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo del Senado, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados, adoptado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola votación.

b) 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo de la Cámara de Diputados, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados, adoptado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola votación.

El Senado y la Cámara de Diputados deberán elegir el mismo número de hombres y mujeres, respectivamente.

Para ser electo integrante de la Comisión Experta, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio. Además, los candidatos y candidatas deberán contar con un título universitario o grado académico de, a lo menos, ocho semestres de duración y deberán acreditar una experiencia profesional, técnica y/o académica no inferior a diez años, sea en el sector público o privado; circunstancias que serán calificadas por la Cámara de Diputados y el Senado, en su caso.

Del Comité Técnico de Admisibilidad

Artículo 146.- Existirá un Comité Técnico de Admisibilidad, órgano compuesto por 14 personas, que será encargado de resolver los requerimientos que se interpongan contra aquellas propuestas de normas aprobadas por la Comisión o por el plenario del Consejo Constitucional, o por la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. Su integración será paritaria.

Para ser miembro del Comité Técnico de Admisibilidad se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener el título de abogado, con al menos 12 años de experiencia en el sector público o privado y acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional y/o académica. Los integrantes de este Comité Técnico serán propuestos, en una sola nómina, por la Cámara de Diputados, la que deberá ser aprobada por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Dicha nómina, posteriormente, deberá ser ratificada por el Senado, por el mismo quórum.

Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad

Artículo 147.- Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.

Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el mismo período.

Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

Artículo 148.- A los integrantes de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad se les aplicarán las causales de cesación del cargo contenidas en los incisos primero, quinto y octavo del artículo 60. La causal de cesación será calificada por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Éstos podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Comisión o del Comité. La renuncia, en el caso de los miembros de la Comisión, será calificada por la Cámara de Diputados o el Senado, según cuál haya sido la Corporación que lo haya elegido. En el caso de los miembros del Comité, la renuncia será calificada por el Senado.

El integrante de la Comisión Experta que haya cesado o renunciado no será reemplazado.

Artículo 149.- A los integrantes del Consejo Constitucional les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero a tercero, 58, 59, 60 y 61.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, un consejero o consejera podrá renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento del Consejo.

Tanto las causales de cesación como la renuncia del cargo de consejero constitucional, serán conocidas y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El integrante del Consejo Constitucional que haya cesado o renunciado no será reemplazado.

Artículo 150.- Los integrantes del Consejo Constitucional recibirán una dieta mensual de 60 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan exclusivamente para ser destinadas a la asesoría legislativa. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el reglamento a que hace referencia el artículo 153.

Los integrantes de la Comisión Experta recibirán una dieta mensual de 30 unidades tributarias mensuales.

Los integrantes del Comité Técnico de Admisibilidad percibirán una retribución equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de 30 unidades tributarias mensuales durante el mes.

Las personas que hayan integrado la Convención Constitucional no podrán ser candidatos al Consejo Constitucional, ni tampoco integrar la Comisión Experta ni el Comité Técnico de Admisibilidad.

Artículo 151.- El día de la instalación del Consejo Constitucional, éste deberá elegir la mesa directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que será elegida en una sola votación. Será electo como presidente quien obtenga la primera mayoría. La segunda mayoría será electa como vicepresidente.

Del procedimiento

Artículo 152.- La Comisión Experta se deberá instalar, en dependencias del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, con fecha 6 de marzo de 2023, e iniciará la redacción de un anteproyecto de nueva Constitución. En la misma fecha, entrará en funciones el Comité Técnico de Admisibilidad.

La Comisión Experta deberá aprobar cada norma que formará parte del anteproyecto de propuesta de nueva Constitución por un quórum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

El anteproyecto de nueva Constitución deberá ser despachado por la Comisión Experta dentro de los tres meses siguientes a su instalación.

Los integrantes de la Comisión Experta se incorporarán al Consejo Constitucional una vez que éste se instale, y tendrán derecho a voz en todas las instancias de discusión. El Consejo Constitucional podrá aprobar, aprobar con modificaciones o incorporar nuevas normas al anteproyecto de nueva Constitución por el quórum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

Después de evacuada la propuesta de texto de nueva Constitución por parte del Consejo Constitucional, que deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a su instalación, la Comisión Experta hará entrega de un informe en el que podrá formular observaciones que mejoren el texto. Las propuestas deberán ser conocidas por el Consejo Constitucional y serán votadas según las reglas siguientes:

a) Se entenderá aprobada cada propuesta contenida en el informe por un quórum de tres quintos de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional.

b) Se entenderá rechazada cada propuesta contenida en el informe por un quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional.

Las propuestas contenidas en el informe que no sean aprobadas o rechazadas en los términos señalados, serán analizadas por una comisión mixta, conformada por seis miembros del Consejo Constitucional y seis miembros de la Comisión Experta, la que podrá proponer soluciones con el voto de los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Consejo Constitucional, con el quórum señalado en el inciso cuarto.

Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo en un plazo de cinco días, la Comisión Experta, dentro de un plazo de tres días, y por las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio, deberá presentar una nueva propuesta al Consejo Constitucional, para que se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto.

Una vez terminada la votación de cada norma que formará parte de la propuesta de nueva Constitución, se deberá aprobar la totalidad del texto por los tres quintos de los miembros en ejercicio del Consejo.

Los miembros del Consejo Constitucional y de la Comisión Experta no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad, inclusive. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto. No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan.

Artículo 153.- El trabajo del Consejo Constitucional y de los órganos establecidos en el presente párrafo se regulará, además, por un reglamento que elaborarán, conjuntamente, las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados, y será sometido a la discusión y aprobación de una comisión bicameral compuesta por nueve diputados y nueve senadores. Dicha comisión deberá evacuar su propuesta en el término de cinco días, la que será sometida a la ratificación de ambas cámaras del Congreso Nacional por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Los representantes del Senado y de la Cámara de Diputados serán electos por la respectiva Corporación a propuesta de los comités parlamentarios. La propuesta será aprobada por los tres quintos de los parlamentarios en ejercicio.

Si la comisión bicameral no evacuare su propuesta en los términos señalados en el inciso primero, regirá la proposición elaborada en conjunto por las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados.

El reglamento contemplará mecanismos de participación ciudadana, la que tendrá lugar una vez instalado el Consejo Constitucional y será coordinada por la Universidad de Chile y la Pontificia Universidad Católica de Chile, a través de fórmulas que permitan la participación de todas las universidades acreditadas. Dichos mecanismos contemplarán la iniciativa popular de norma.

En lo no dispuesto por el reglamento, y en cuanto fueren compatibles, regirán las normas del reglamento del Senado.

Artículo 154.- La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:

1. Chile es una República democrática, cuya soberanía reside en el pueblo.

2. El Estado de Chile es unitario y descentralizado.

3. La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

4. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas.

5. Chile es un Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales, y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

6. Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional.

7. Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí:

a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público.

b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas.

c) Poder Legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular.

8. Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los siguientes órganos autónomos: Banco Central, Justicia Electoral, Ministerio Público y Contraloría General de la República.

9. Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones, la libertad de conciencia y de culto, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad de enseñanza y el derecho-deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos, entre otros.

10. Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con mención expresa de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.

11. La Constitución consagra, a lo menos, cuatro estados de excepción constitucional: de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia.

12. Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.

Del mismo modo, las inhabilidades a que se refiere el artículo 158 deberán formar parte de la propuesta de nueva Constitución.

Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta Constitución asigna al Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156.

Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad

Artículo 155.- Podrá interponerse, ante el Comité Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el plenario del Consejo Constitucional o de la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional, o dos quintos de los miembros de la Comisión Experta, y se interpondrá dentro del plazo de cinco días contado desde la aprobación, en comisión o en el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases institucionales.

Este Comité tendrá tres días para pronunciarse respecto a los requerimientos sometidos a su consideración, y cinco días adicionales para hacer públicos los fundamentos del mismo. El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un auto acordado, el que será dictado por el Comité, dentro de los diez días siguientes a su instalación.

El Comité Técnico de Admisibilidad deberá fundar sus decisiones conforme a derecho, y deberá aplicar única y directamente lo establecido en el artículo anterior. Sus resoluciones deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus integrantes y no serán recurribles ante tribunal alguno. Al resolver, el Comité Técnico de Admisibilidad sólo podrá declarar la correspondencia o contradicción de la norma objetada con las referidas bases institucionales. En este último caso, se entenderá como no presentada la norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisión de lo dispuesto en el artículo anterior, instruirá a la Comisión Experta a redactar una propuesta, la que será deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las reglas generales.

Artículo 156.- Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables al Consejo Constitucional y a la Comisión Experta, establecidas en la Constitución y en los reglamentos y los acuerdos de carácter general de dichos órganos.